REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 20
IMPUTADO: YORCIDE JOSÉ TOVAR MEZA.
DEFENSOR: HECTOR SOTILLO.
VICTIMA: SIXTA MARGARITA AGUANA DE DÍAZ.
HECHO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Guarico, Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, contra el auto publicado el día 17-02-2005, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la que admitió la acusación fiscal en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza en el asunto penal JP21-P-2004-000091, y negó la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Chávez Cordero Lesbia Josefina y García José Noel, sin indicar el fundamento de tal decisión en el desarrollo de la audiencia Preliminar, ni tampoco en el auto posterior de fecha 17-02-2005
DE LA ACCION RECURSIVA
La fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE alega que el auto recurrido es dictado en su parte dispositiva luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la Acusación formulada por esa representación fiscal en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana SIXTA MARGARITA AGUANA DE DÍAZ.
Alega la recurrente que en fecha 15-07-2004, presento formal acusación en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza , por el delito Robo Agravado, como Coautor material, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo señalado en el ordinal 5° ejusdem, donde se indico la pertinencia y necesidad de todos los medios de prueba ofrecidos, aportando el Ministerio Público el testimonio de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CHÁVEZ CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº 14.894.186 y GARCIA JOSÉ NOEL, titular de la Cédula de identidad Nº 19.962.078, por tener los mismos conocimiento de los hechos, de manera referencial y el los cuales igualmente la Vindicta Pública fundamentó su escrito de acusación.
Señala la recurrente que en fecha 15-02-2005 se celebró la respectiva audiencia preliminar donde el Tribunal de Control Nº 03 de la Extensión de Valle de la Pascua admitió totalmente la referida Acusación Fiscal y conforme a una petición de la defensa privada, resolvió que no se admitían las testimoniales de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CHÁVEZ CORDERO y GARCIA JOSÉ NOEL, sin indicar el fundamento de tal decisión en el desarrollo de la Audiencia, ni tampoco en el auto posterior de fecha 17-02-2005.
En opinión de la recurrente en el presente caso, la representación fiscal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con su obligación de establecer los hechos conforme a las vías jurídicas, donde procurará mediante la investigación recabar todos los elementos probatorios posibles que permitan fundar la acusación fiscal, razón por la cual, en tiempo oportuno, fueron evacuadas y posteriormente promovidos y ofrecidos los testimoniales, que fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Razón por la que estima la recurrente que la decisión dictada por el mencionado tribunal de control de fecha 17-02-2005, causa un gravamen irreparable al Ministerio público, ante la imposibilidad de que los medios de prueba de tipo testimonial ya señalados, no puedan ser apreciados por el tribunal de juicio, por lo que solicita se reponga la causa al momento de celebrar la audiencia preliminar, a lo fines de que sean subsanados las incongruencias de la decisión impugnada y se fundamente de manera debida los medios de prueba admitidos y los no admitidos en el caso.
DEL AUTO IMPUGNADO
Al folio 20 al 24, del cuaderno de incidencia cursa el auto impugnado, publicado en fecha 17-02-2005, dictado en audiencia Preliminar de fecha 15-02-2005 y publicado por auto de fecha 17-02-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, donde admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza en el asunto penal JP21-P-2004-000091, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Sixta Margarita Aguana de Díaz.
Sostiene la recurrida luego de fijar los hechos planteados en la acusación fiscal admitida, en el capitulo TERCERO lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el fiscal de ministerio publico, las cuales corren inserto en el escrito de acusación a los folios (44) al (46), de las presentes actuaciones, referidas, TESTIMONIO: PRIMERO: testimonio de la ciudadana AGUANA SIXTA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9918504. Residenciada en el barrio la Florida calle las Américas, Casa Nº- 31, de esta ciudad, en su condición de victima y testigo folios (01 y 02). (sic).
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano HERNANDEZ TORREALBA RAMON RAFAEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 36401178, residenciado en la Calle las Ameritas, N|-38, la Florida, de valle de la Pascua, en su cualidad de testigo (folio 07). (sic)…”
De la revisión exhaustiva del auto impugnado se observa efectivamente que en el mismo se admitió íntegramente la acusación fiscal en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza, al estimar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sixta Margarita Aguana de Díaz.
También consta que la recurrida admitió como medios de prueba las testimoniales de la victima Sixta Margarita Aguana de Díaz y del ciudadano Hernández Torralba Ramón Rafael.
Sobre el punto objeto de impugnación resulta evidente que no consta en el auto recurrido ni el acta respectiva de audiencia preliminar la fundamentación del tribunal a quo, sobre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que cursan en el escrito de acusación fiscal que corre a los folios 08 al 14 del cuaderno de incidencia.
Solo en el acta respectiva de la audiencia preliminar que corre inserta a los folios15 al 19, el tribunal refiere, que “no se admitían las testimoniales de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CHÁVEZ CORDERO y GARCIA JOSÉ NOEL como medios de prueba”, sin que se expresara la motivación de dicha resolución, no existiendo en ninguna de las partes del auto impugnado siquiera la decisión de no admitir dichas pruebas, mucho menos la motivación debida por la que la recurrida inadmitió las mismas.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este mismo sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá según corresponda entre otras, decidir sobre la legalidad licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, lo que implica que dicho pronunciamiento debe ser fundado en el respectivo auto.
La motivación de las decisiones por parte del juez, resultan de vital importancia, pues sin ella, se colinda con la arbitrariedad.
No cabe duda alguna, sobre la debida motivación que debe establecer el juez en el auto que resuelve la audiencia preliminar, cuando la misma implica, la admisión de la acusación y de las pruebas que van a incorporarse al respectivo juicio oral y público, además de resolver sobre los demás obstáculos que puedan existir, antes de que se ordene en caso de ser procedente la apertura del juicio oral.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 046 del 11-02-2003, estableció:
“…ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar las razones del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Al verificar como ya se expreso que el auto impugnado silencio los fundamentos por los que no admitió las testimoniales de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CHÁVEZ CORDERO y GARCIA JOSÉ NOEL, ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, cae irremediablemente en el vicio de inmotivación del auto, que acarrea necesariamente la declaratoria de nulidad del mismo, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Corte de Apelaciones estima necesario declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia debe anularse el auto impugnado y reponerse la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar respectiva con un juez distinto al que emitió el fallo anulado. Así se declara.
Finalmente, la Corte observa que el tribunal de causa , revisó la medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar estableció una medida menos gravosa de las previstas en el ordinal 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, tal y como se desprende de la última parte del fallo anulado; medida que debe mantenerse a pesar de la nulidad del fallo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “ como un derecho humano y fundamental a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a establecido reiteradamente que el derecho a la libertad es la base del Estado Social y de Derecho, por ello en los casos como el de autos que reanula la decisión del a quo, debe mantenerse la medida menos gravosa que se acordó a favor del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Guarico, Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, contra el auto publicado el día 17-02-2005, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la que admitió la acusación fiscal en contra del imputado Yorcide José Tovar Meza en el asunto penal JP21-P-2004-000091, y negó la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Chávez Cordero Lesbia Josefina y García José Noel, sin indicar el fundamento de tal decisión en el desarrollo de la audiencia Preliminar, ni tampoco en el auto posterior de fecha 17-02-2005.
En consecuencia se ANULA LA DECISIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar correspondiente, y se emita auto debidamente fundado de los resultados de la misma, con un juez distinto al que emitió el fallo anulado, manteniendo intacta la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos. Todo de conformidad con el artículos 173, 256, 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto: JP01-R-2005-000056
MBdQ/mb