REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 19
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000067
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PÉREZ
VÍCTIMAS: OMAR ADOLFO RATTIA PADILLA (OCCISO), MIRIAM MARCELINA MEJIAS PADILLA (HERMANA DEL OCCISO), ALEXIS OMAR RATTIA (PADRE DEL OCCISO).
MOTIVO: DE LA APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión el 11-03-2005 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO PÉREZ GUERRA, venezolano, natural de Zaraza, de ocupación Técnico Dental, cédula de identidad Nº 9.918.873, domiciliado en la Calle Majagual, Barrio Guásimo 01, casa Nº 07, San Fernando de Apure; para que se admitieran nuevas pruebas de las cuales tuvo conocimiento después de celebrada la Audiencia Preliminar el 12 de Abril del 2004.
De acuerdo al escrito de Acusación el cual fue admitido en la Audiencia preliminar celebrada el 12 de Abril del 2004 ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito extensión Calabozo, del Estado Guárico, los hechos que le imputa el Ministerio Público fueron descritos de la manera siguiente: “..En fecha 01-11-2003 aproximadamente entre las cinco y seis horas de la mañana, los ciudadanos JHON IVANIE MUJICA Y CARLOS ALBERTO PÉREZ en compañía de la ciudadana ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO y otras personas más, se transportaban en un vehículo marca Renault, modelo Fuego, cuando se presentaron a la licorería Doña Bárbara, ubicada en la Calle Girardot, cruce con la Calle Miranda de la población de Camaguán, Estado Guárico con la intención de cometer un robo y como la víctima de autos, hoy occiso ciudadano OMAR ADOLFO RATTIA PADILLA se resistió al robo, le efectuaron tres disparos que le ocasionaron la muerte, siendo este trasladado posteriormente a la Medicatura Rural de la población de Camaguán…”
DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que fue designado para asumir la defensa del imputado Carlos Alberto Pérez Guerra, después de haberse celebrado la audiencia preliminar.
Que el tribunal niega su solicitud, señalando que no demostró el supuesto de hecho que exige el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto por cuanto el tribunal en fecha 20 de Enero del 2005 solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor que representara al imputado en el juicio oral fijado para el dia 03 de marzo del 2005.
La Coordinación por su parte le notificó al respectivo tribunal de juicio según oficio de fecha 19 de Enero del 2005, que la designación había recaído en la persona del Defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos, lo que demuestra que el tribunal sí tenía conocimiento de esa situación.
De tal manera que sí informó al tribunal de juicio las razones que tuvo para solicitar la inclusión de la prueba complementaria, por lo que éste no ha debido negar la admisión de la misma.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece El artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, que la Fase Preparatoria dentro del proceso penal acusatorio, tiene como objetivo la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Por su parte el artículo 305 eiusdem, claramente le garantiza al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
La parte fiscal si las considera pertinentes y útiles las llevará a cabo, pudiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se enmarcan dentro de las garantías judiciales establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, donde se persigue garantizar a toda persona inculpada de la comisión de un delito, el ejercicio pleno de sus derechos, muy especialmente del derecho a la defensa, de tal manera que pueda disponer de los medios adecuados y del tiempo necesario par la preparación de su defensa y a la comunicación con un defensor de su elección y confianza.
Ahora bien, la etapa esencial en que las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, es lo que se denomina la Audiencia Preliminar, este acto procesal está diseñado dentro del Sistema Acusatorio precisamente para discutir sobre la admisión o no de la misma, para proponer acuerdos reparatorios cuando sea procedente, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, proponer soluciones alternativas al proceso, oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral indicando su pertinencia y necesidad, además de ofrecer en la propia audiencia nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Es una etapa de preparación precisamente para el juicio oral y público donde se debe depurar el proceso deslastrándose de vicios y violaciones a las garantías judiciales y los derechos constitucionales de las partes, para ir a un debate que se conoce como la fase de juzgamiento donde las partes deben tener las reglas claras pues, ya la parte acusadora ha presentado las pruebas con las cuales destruirá la presunción de inocencia que rodea al imputado y éste por su parte, tendrá en ejercicio pleno del derecho a la defensa el desvirtuar mediante el contradictorio todos y cada uno de los elementos de convicción que serán evacuados durante el debate.
Esta situación es importante, dejarla bien clarificada por cuanto superada la etapa intermedia o sea de la celebración de la audiencia preliminar y ordenada la apertura del juicio oral y público, ya no podrán ser ofertadas por las partes nuevas pruebas, salvo que hayan tenido conocimiento de nuevas pruebas, con posterioridad a la referida audiencia.
Cuando el legislador se refiere a nuevas pruebas deben tomarse en cuenta, que éstas deben cumplir con los requisitos de licitud y legalidad que exigen los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales podemos mencionar: 1) Que sólo pueden incorporarse elementos de prueba que hayan sido obtenidos de manera lícita, conforme a los procedimientos que señala el Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que no pueden ser utilizados como medio de prueba, cualquier información obtenida mediante el uso de la tortura, el engaño, la amenaza, la indebida intromisión del domicilio, de la correspondencia, los papeles y archivos privados, ni cualquiera que haya sido obtenida violentando los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3) Que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. 4) Que los tribunales tienen la facultad de limitar los medios de prueba, cuando a su juicio haya quedado suficientemente comprobado el hecho con las pruebas ya practicadas, y 5) El tribunal también tiene la facultad de prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Aplicando e interpretando los anteriores principios a lo que dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la promoción de la prueba complementaria, ésta al referirse a hechos nuevos de los cuales no se tenía conocimiento, deben incorporarse en forma legal y deben haber sido obtenidos lícitamente, pero también requieren que la parte que lo pretenda promover, indique la pertinencia y necesidad de la prueba, eso significa , que debe señalar en su escrito que hecho nuevo pretende probar con ella y de qué manera puede esto incidir de manera directa o indirecta en el resultado del juicio.
Dentro de este marco teórico y jurídico, nos encontramos que la solicitud formulada por la Defensa del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ GUERRA, es absolutamente inmotivada pues no indica cuáles hechos nuevos, pretende probar con las testimoniales invocadas, lo cual violenta el principio de igualdad de las partes y altera el marco de control de la legalidad que debe ejercer el Ministerio Público como titular de la acción penal.
No es suficiente señalar, que tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, porque su designación como defensor público ocurrió después de realizado dicho acto, sino que además debe indicar en forma expresa, cuáles son los hechos novedosos que va a introducir al proceso y la incidencia que éstos pueden tener en el resultado del debate.
Con base a lo expuesto anteriormente, la presente apelación debe declararse sin lugar, sin menoscabar la facultad excepcional, que tiene el juez de juicio de ordenar bien de oficio, o a petición de parte, luego de que se desarrolle el juicio oral, la práctica de alguna prueba, si surgiera un hecho o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, tal y como lo dispone el artículo 359 eiusdem.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Abogado Eduardo Domínguez Burgos actuando en representación del acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRA, ya identificado; y en consecuencia confirma la decisión de fecha 11 de Marzo del 2005, publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo que negó la admisión de la prueba testimonial promovida . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198, 328, 343 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.