REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

IMPUTADO: ALI CIRIL ARAY.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 05 Abg. Ángela Román Mogollón, contra la decisión dictada por el juez de ejecución Nº 01, de fecha 09-12-2004, mediante la cual negó la solicitud de apertura del procedimiento para el otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de régimen abierto a favor del penado Ali Ciril Aray.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente que el juez a quo negó la solicitud de apertura del procedimiento para el otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de régimen abierto a la circunstancia de que el penado Ali Ciril Aray no había cumplido la mitad de la pena, siendo éste un requisito exigido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido sostiene que por haber ocurrido los hechos el día 02-06-99 (sic), ha debido aplicarse la Ley del Régimen Penitenciario y no el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la medida de prelibertad bajo la modalidad de régimen abierto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 32, 33 y 34 cursa auto fundado de fecha 14 de febrero del año 2005 dictado por el juez de ejecución N° 01 mediante el cual declara redimida la pena impuesta al ciudadano Ali Ciril Aray, en un tiempo de un año, siete meses, ocho días y doce horas.

La dispositiva de la señalada decisión de redención de la pena establece que el indicado tiempo redimido sumados al tiempo de detención efectiva, que es tres años, ocho meses y doce días, significa que el mencionado penado ha cumplido un total de cinco años, tres meses, cuatro días y doce horas, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de cuatro años, ocho meses, veinticinco días y doce horas.

De la indicada decisión se desprende que Ali Ciril Aray ya ha cumplido más de la mitad de la pena que le fue impuesta, la cual es diez años de presidio, según sentencia definitiva de fecha 24 de octubre del año 2001 que cursa a los folios 187, 188, 189 y 190 de la primera pieza.

Independientemente de que el hecho ciertamente ocurrió el día 02 de junio del año 2001 y la pena le fue impuesta el día 24-10-2001, lo cual significa que debe regirse absolutamente por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además cierto que el artículo 493 entro en vigencia el día 14-11-2001, y que en tal caso debe aplicársele la Ley mas favorable, que indudablemente lo es el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, es obligatorio concluir que a la fecha de esta decisión el penado Ali Ciril Aray cumple con el requisito de tiempo de pena cumplido para valorarse la posibilidad del otorgamiento del régimen abierto, a tenor inclusive a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al juez de ejecución N° 01 la apertura del procedimiento para evaluar el posible otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena denominada régimen abierto. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 05 Abg. Ángela Román Mogollón, contra la decisión dictada por el juez de ejecución N° 01, de fecha 09-12-2004, mediante la cual negó la solicitud de apertura del procedimiento para el otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de régimen abierto a favor del penado Ali Ciril Aray. En consecuencia se revoca la decisión impugnada y se ordena al juez de ejecución N° 01 la apertura del procedimiento para evaluar el posible otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena denominada régimen abierto. Todo de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA

FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA

MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal Titular de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la ponencia que antecede (Asunto Nº JP01-R-2005-000027) donde aparece el penado ALI CIRIL ARAY, quien cumple pena por la comisión del delito de Violación ocurrido en perjuicio de los menores Anthony Jesús Hernández González y Antonio José Hernández González de 10 y 09 años de edad, al considerar que en el presente caso no se cumplen los extremos para ordenar al tribunal de ejecución que aperture el procedimiento para evaluar el posible otorgamiento del beneficio de régimen abierto al referido penado.

El beneficio de régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena , requiere como su nombre lo indica y la Ley de Régimen Penitenciario lo establece , que existan instituciones donde el penado bajo la dirección y vigilancia de personal penitenciario, sea destinado al trabajo en obras bien sea públicas o privadas, en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Para lo cual debe existir en primer lugar, un pronóstico favorable emitido por profesionales y especialistas que conformen un equipo multidisciplinario, el cual debe preferentemente estar dirigido por un Médico Psiquiatra forense, que determine si el penado por un delito tan grave como el cometido por Alí Ciril Aray, cumple con los requisitos para ser reinsertado dentro de un beneficio como lo es el régimen abierto.

La defensa del penado se limita a solicitar la concesión del beneficio pero sin que exista ningún informe, ni siquiera el realizado por el Departamento de Servicio Social, que nos indique de acuerdo al principio de progresividad, sobre el cual deben orientarse las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, que el penado no representa un riesgo para su propio entorno familiar, que fue el que resultó gravemente afectado por el delito por el cual fue condenado.

Por otra parte se observa que el daño social causado a las víctimas es de tal magnitud, que aún no pueden ser evaluadas las secuelas que dejó sobre los menores afectados.

En el presente caso, la Sala ha debido tomar en cuenta que uno de los fines del Estado es la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes; quienes como sujetos plenos de derecho, deben ser siempre protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben garantizar y desarrollar siempre los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana, y muy especialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño. (Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este caso las víctimas del delito son menores de edad, por lo tanto siempre debe tomarse en cuenta el interés superior de ellos, frente a cualquier decisión que pueda afectar su recuperación definitiva.

Considero que este caso en particular debe ser evaluado previamente por un equipo multidisciplinario muy bien dotado, el cual es quien debe orientar al juez de ejecución sobre que tipo de medida alternativa de cumplimiento de pena, es la más conveniente aplicar y no limitarnos simplemente a verificar si se han cumplido requisitos formales, como la mitad de la pena cumplida para ordenar de inmediato la apertura de un procedimiento en especial.

Dejo de esta forma expresado mi voto salvado en el presente asunto, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ DISIDENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.