REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

IMPUTADO: GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ
VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL PÉREZ (OCCISO) Y ZAIDA GARCÍA (HERMANA)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó en fecha 20 de Diciembre del 2004, sentencia definitiva con el voto salvado de la Juez Presidente Eva Arévalo de Lobo, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, venezolano, natural de esta ciudad, de 66 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 2.041.742, domiciliado en la Urbanización Pariapán, vereda 4, casa Nº 09, de esta ciudad; de la acusación formulada por el Ministerio Público que le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Pérez.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la ciudadana Abogado Ivi Graterol Acuña en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en escrito consignado el 10 de Enero del 2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial penal.

Emplazada la defensa para dar contestación al recurso , los abogados privados Liliana Ron Hernández y Yunior Ceballos Pinto defensores del acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, consignaron el 26-01-2005 el respectivo escrito de contestación, donde refutan los argumentos fiscales y promueven de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dos pruebas a saber: 1) Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano Ferrer Gómez Modesto Matías donde se acredita la propiedad del Fundo El Paradero, lugar donde ocurrió el hecho punible, y 2) la declaración testimonial de la ciudadana Omaira Lira de Montevideo, a los fines de demostrar que ella no declaró lo que señala la sentencia durante el debate público y oral.

El recurso fue admitido el 01 de Marzo del 2005 y se fijo la audiencia oral y pública que ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2005; a los fines de que la parte recurrente expusiera los fundamentos de su inconformidad y la defensa presentara los alegatos a que hubiere lugar.

La Sala quiere dejar aclarado que fueron en principio admitidas las pruebas promovidas por la defensa, por considerar que eran lícitas y pertinentes; pero al momento del desarrollo de la audiencia no se admitió la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Omaira Lira Montevideo, por cuanto su exposición ya había sido rendida en el juicio oral y a las Cortes no nos está permitido apreciar nuevamente los hechos, que ya fueron establecidos por el juez del juicio; en ese sentido sólo se recibió y admitió la copia de la Declaración sucesoral del ciudadano Ferrer Gómez Modesto Matías.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Fiscal Auxiliar Ivi Graterol Acuña, denunció como único vicio “la falta de motivación de la sentencia”, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la parte recurrente, que la sentencia definitiva publicada el 20 de Diciembre del 2004 contó con el voto salvado de la Juez Profesional y Presidente del tribunal mixto, lo cual constituye la mejor demostración de porqué, el fallo que absuelve al acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez carece de la motivación para llegar a tal conclusión.

Que en el Capítulo referente a los HECHOS ACREDITADOS, la juez de la recurrida se esforzó para dejar establecido que efectivamente se había cometido un delito; pero que el problema se presentó cuando tuvo que motivar los fundamentos de hecho y de derecho, que tuvieron los jueces escabinos para llegar a la conclusión que llegaron.

Que la sentencia no hace alusión, a los medios de prueba que fueron evacuados durante el juicio oral; porque de haber hecho una comparación de cada una de las pruebas el resultado no podía ser la decisión que tomaron mayoritariamente los jueces escabinos.

Al haberse omitido el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio la sentencia incurre en falta de motivación, por lo que la consecuencia de esto y así lo solicita, es declarar la nulidad total y absoluta de la sentencia impugnada y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público para que sean vertidos los mismos medios probatorios en el nuevo juicio y sean apreciados en la sentencia respectiva.

HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO

La sentencia recurrida expresa luego de mencionar todas las pruebas evacuadas durante el juicio, así como el acervo probatorio documental, que quedó perfectamente demostrado que el día 11 de Enero del año 2003, se produjo la muerte del ciudadano José Rafael Pérez, como consecuencia de una herida por arma de fuego en la región de la cabeza, cuando se encontraba en labores de cacería en el Sector Piedras Azules, en una finca propiedad del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, comprobándose así la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia de la cual se recurre fue dictada por un tribunal Mixto conformado por un Juez Profesional como presidente del mismo y de dos ciudadanos en su condición de jueces escabinos.

La decisión no contó con el voto del juez profesional, quien a continuación del fallo producido luego de la deliberación, explanó sus fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se apartaba de la decisión de absolver al acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez.

La Sala ha revisado el fallo en su conjunto o sea tanto la decisión tomada por los jueces escabinos, como el voto salvado del juez profesional , por estimar precisamente que la sentencia es un documento público que debe bastarse así mismo y en consecuencia cuando se produce un fallo de esta naturaleza, la motivación debe abarcar tanto las apreciaciones de los jueces mayoritarios como también el criterio del juez disidente.

Establecido lo anterior, tenemos que los jueces escabinos según su apreciación llegaron a la conclusión, de que el día 11 de Enero del 2003, siendo aproximadamente entre las 5:15 y 5:30 pm, en la finca “El Paradero”, propiedad del ciudadano Modesto Ferrer ubicada en el sector Piedras Azules, se produjo la muerte del ciudadano José Rafael Pérez a consecuencia de una herida por arma de fuego en la región de la cabeza.

Pero también llegaron a la conclusión luego de apreciar los testimonios presentados por la defensa, que el acusado logró demostrar que el dia del hecho entre las 2:30 de la tarde y las 9:00 horas de la noche se encontraba en la ciudad de San Juan de los Morros, haciendo cola para surtir su vehículo de gasolina en la Bomba Imataca.
Igualmente señala la sentencia, que para los jueces escabinos el acusado no tenía motivos para ocasionarle la muerte a la víctima; y que a pesar de que fueron colectadas conchas percutidas por la escopeta de su propiedad cerca del cadáver del occiso, ello no significa que él hubiese disparado el arma, por cuanto se trata de un lugar donde acuden muchas personas a cazar y siempre se efectuaban disparos y que la persona que hizo los disparos y ocasionó la muerte de José Rafael Pérez, pudo haberlo hecho para despojarlo del arma (escopeta) , ya que ésta no fue encontrada ni recuperada.

Por su parte la Juez profesional en su motivación y analizando las mismas pruebas evacuadas durante el debate, estimó que los testigos aportados por la defensa entre los cuales mencionó a las ciudadanas Omaira Lira de Montevideo e Hilda de Jesús Bastidas incurrieron en contradicciones en cuanto a la oportunidad en que el acusado fue visto en la ciudad de San Juan de los Morros.

Que el testigo Omar Gómez dijo no conocer al Sr. Gualberto Modesto Ferrer pero sin embargo hablaba de él como si eran grandes amigos, evidenciando molestia cuando el fiscal le preguntó de dónde lo conocía.

Las anteriores circunstancias alegó la disidente, no le merecieron credibilidad en cuanto a lo expuesto por los mencionados testigos, para demostrar que el acusado el día y a la hora en que sucedió el hecho, se encontraba en otro lugar.

Pero además indicó que la experticia realizada al acusado en sus manos, determinó la presencia positiva de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora.

La anterior prueba al ser relacionada con otra prueba directa como fue la experticia de comparación balística reveló, que las conchas colectadas en el sitio del suceso y cerca del cadáver, fueron percutadas por la escopeta propiedad de Gualberto Ferrer y que a pesar de que el experto que la realizó no compareció al juicio, sin embargo, la defensa promovió el experto Armando José Hidalgo, quien sí compareció y en su carácter de experto , señaló que efectivamente con ese tipo de experticia de comparación balística, se puede determinar con precisión si las conchas colectadas fueron percutadas por la escopeta con la cual se hizo la comparación, la cual en el presente caso resultó ser la del Sr. Gualberto Ferrer.

La juez disidente concluye señalando que los testigos de la defensa no le merecen credibilidad, pues se contradicen entre sí; y que además se demostró presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora en las manos del acusado; así como también que las conchas localizadas cerca del cuerpo del occiso provenían de la escopeta propiedad del acusado, por lo que con base a dichas pruebas existe para ella, la plena convicción de que el acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, sí tuvo participación en la muerte del ciudadano José Rafael Pérez.

La Sala al analizar ambos criterios considera que efectivamente lo que no logra demostrarse en la sentencia de manera clara y precisa, es porqué el acusado presentó rastros de pólvora en sus manos y porqué las conchas encontradas cerca del cuerpo de la víctima, indicaban que habían sido percutadas por la escopeta propiedad del acusado.

Aún cuando no exista ningún testigo presencial que ubique al imputado en el lugar del hecho, sin embargo, la prueba criminalísitica recabada merece ser explicada y razonada en la sentencia que lo considera no culpable.

En la motiva que ha sido impugnada, se dejan sin explicación alguna elementos de prueba fundamentales, que relacionan directamente al imputado con el resultado antijurídico y que necesariamente deben quedar aclarados, pues no resulta suficiente el análisis realizado en la sentencia, por cuanto han debido relacionarse todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, expresándose las razones por las cuales se acogieron o fueron desechadas.

Llama la atención en este caso, que el experto José Cedros Umanes, quien realizó tanto la experticia de comparación balística, como la experticia para determinar la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, no haya acudido al debate, siendo una prueba determinante para el total esclarecimiento del hecho y una de las finalidades del proceso. Su presencia era necesaria por cuanto es precisamente, la causa de la muerte y la relación directa de los cartuchos encontrados cerca del cuerpo de la víctima con la escopeta propiedad del acusado, lo que no aparece explicado de manera lógica y coherente en la sentencia; a pesar de que otro experto acudió al juicio promovido por la defensa , y aseguró que la experticia de comparación balística es determinante para precisar que una concha de escopeta fue disparada por un arma específica, en el presente caso se estableció que las conchas fueron percutadas por la escopeta propiedad del acusado.

Al respecto nuestro máximo tribunal también ha opinado que es obligación del juez de juicio ordenar la comparecencia obligatoria de los expertos, para que declaren sobre el conocimiento del asunto que ha sido examinado por ellos, y no continuar el juicio sin esas pruebas, porque ello se considera un quebrantamiento del debido proceso y es causa de nulidad absoluta del mismo.

El artículo 171 del COPP faculta precisamente al juez para que el testigo, experto o intérprete que haya sido citado y omita sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública; e inclusive el juez podrá, según su prudente arbitrio, imponerle multa de hasta veinte unidades tributarias, pudiendo en todo caso de ser necesario ordenar lo conducente para garantizar su integridad física.

Es por ello que la importancia de la experticia de comparación balística no es apreciada de la misma forma por los jueces escabinos, que son ciudadanos de la comunidad escogidos al azar y que no tienen los conocimientos científicos y técnicos para entender la importancia de esta prueba y que a ésta, no pueden contraponer como argumento, que las conchas aparecen en el sitio donde es encontrada la víctima, porque allí iban muchas personas a realizar labores de cacería, porque semejante explicación resulta ilógica.

Es pues evidente que al no poder explicar este hecho, la sentencia no sólo presenta una motivación insuficiente, sino que además, la que se realizó en el fallo para fundamentar la sentencia absolutoria resulta ilógica, una vez analizado el voto salvado de la juez profesional.

Resulta interesante recordar lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la importancia de la prueba dentro del juicio oral:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso
Está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así señala que …”Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada…” (Sent. de fecha 12-08-2003).-

Así mismo nuestro máximo tribunal, ha sostenido en forma reiterada la importancia de la motivación del fallo como elemento esencial, bien sea para absolver o para condenar al imputado:

“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…(Sent.- 038 del 17-02-2004).

“…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal… “(Sent. O38 de fecha 17-02-2004.)

La ilogicidad en la motivación del fallo y sostenida en argumentos débiles expresados por jueces que no tienen los conocimientos científicos y técnicos, conducen necesariamente a declarar la nulidad de la sentencia impugnada y a ordenar que se repita nuevamente el juicio , ante un juez diferente donde se prescinda de los vicios que han sido plasmados en los párrafos anteriores.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Ivi Graterol Acuña ; y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con voto salvado de la Juez Profesional publicada en fecha 20 de Diciembre del 2004, mediante la cual se absolvió al ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez , ya identificado de la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Rafael Pérez y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo Circuito Judicial con prescindencia de los vicios que han sido detallados en esta decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 22, 171, 452 ordinal 2º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los días del mes de del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

El precitado artículo debe ser analizado conjuntamente con los artículos 14 y 16 eiusdem, en virtud de los cuales el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, sin que los jueces que han de pronunciar la sentencia puedan ausentarse del debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Como podemos observar, en el sistema acusatorio, signado por la oralidad y la inmediación, la determinación de los hechos acreditados, corresponde exclusivamente a los jueces que han presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público y la incorporación de las pruebas.

De tal manera que no le es dado a la Corte de Apelaciones realizar el establecimiento de los hechos acreditados, esto se desprende con toda claridad de los motivos en que puede fundarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de la cual disiento, señala lo siguiente:

“La sala al analizar ambos criterios considera que efectivamente lo que no logra demostrarse en la sentencia de manera clara y precisa, es porque el acusado presentó rastros de pólvora en sus manos y porque las conchas encontradas cerca del cuerpo de la victima, indicaban que habían sido percutadas por la escopeta propiedad del acusado”

Indudablemente, que de esa manera la Corte de Apelaciones entra a revisar los hechos, lo cual como ya lo dije, no nos está dado.
Llega inclusive, la decisión de la cual disiento a señalar que el juez de juicio no pudo explicar los hechos. Esta opinión evidencia que la Corte de Apelaciones hizo una revisión de los hechos y no del derecho.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZA (TEMP)



MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ








Asunto N° JP01-R-2005-000004