REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

Asunto: JP01-R-2004-000141
IMPUTADO: Raúl José Rivero Pérez.
DEFENSOR: Luis Miguel Benítez Castellano.
VICTIMA: Yaniret del Carmen Infante Gouverneur (occisa).
HECHO: Homicidio Intencional.
MOTIVO: Apelación de Sentencia.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones decidir el Fondo del recurso planteado en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual condenó al ciudadano Raúl José Rivero Pérez, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a la pena de Quince (15) años de Presidio mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408, ord.1° del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occisa Yaniret del Carmen Infante Gouverneur.

Admitido como fue el referido Recurso de Apelación, por auto de fecha 09 de Marzo de 2005 (Fol. 71 y 72), la Corte fijó la audiencia Oral respectiva para el día 22 de Marzo de 2005 a las 10:30 a.m, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al que concurrieron el recurrente, abogado Luis Miguel Benítez Castellano, defensor Público Penal N° 09 de esta Circunscripción Judicial y su representado, Raúl José Rivero Pérez, previo traslado de su centro de reclusión; no estando presentes en la misma, ni el Fiscal 4° del Ministerio Público, ni el representante de la victima, quienes fueron debidamente notificados.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el desarrollo de la respectiva audiencia oral, en el ejercicio de su derecho, el recurrente expuso que recurría del fallo dictado por el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido, en razón de que el sentenciador incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, al no aplicar la rebaja de la pena por debajo del limite mínimo, sustentando su reclamo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, señaló el recurrente, que su defendido, se había acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal cuando admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a los fines de la economía procesal, por lo que en virtud de ello, solicito al tribunal de la causa en su oportunidad, la rebaja de la pena, por debajo del termino mínimo establecido por la ley, lo cual no fue acogido por dicho tribunal, ya que condenó a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, por un hecho cometido a su criterio, en un momento de desequilibrio.

Como fundamento de sus alegatos, citó Jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 16-11-2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Finalmente el recurrente, solicito a esta Corte de Apelaciones, que revise la pena impuesta a su defendido y se rectifique el cuantum de la misma.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

A los folios 237 al 245 de la Primera pieza del asunto cursa la sentencia definitiva impugnada, dictada por el tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02 de esta Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2004, donde dejo establecidos y acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, por los que acusó al ciudadano Raúl José Rivero Pérez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, a su decir insignificantes, en perjuicio de la hoy occisa Yaniret del Carmen Infante Gouverneur.

DE LOS HECHOS ACUSADOS, ADMITIDOS Y ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA.

Del texto de la sentencia impugnada, se observan los hechos fijados, no controvertidos y admitidos por el acusado, que en resumen, se extraen en los siguientes términos:

“…el 17 de Marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las 10 y 20 a.m., en el interior del local comercial donde funciona, Sociedad Mercantil WOLL WORT, C.A, donde antes funcionaba DAMASCO, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, se encontraba la ciudadana hoy occisa Yaniret del Carmen Infante Gouverneur, en compañía de su hermano, de nombre José Gregorio Infante Gouverneur, plenamente identificado en autos, quien iba a comprar unos teteros, siendo atendido por una joven empleada, de nombre Yris Yoleidi Jaramillo; en ese momento entra caminando al interior del local antes mencionado, un sujeto desconocido, identificado minutos después como, Raúl José Rivero Pérez, plenamente identificado, quien al momento que va caminando y a la mitad del pasillo, saca un cuchillo de la parte posterior del pantalón, y se dirige hacia donde estaba la hoy occisa, y comienza a darle puñaladas; en ese momento el hermano de la hoy occisa quien la acompañaba, trata de intervenir a fin de evitar que la acuchillara, sin poder evitarlo, salen a la parte exterior del local comercial, y se encuentran con el sujeto que minutos antes había dado muerte, a la joven Yaniret del Carmen Rivero Pérez (sic), este intenta agredir a los funcionarios, quienes hicieron un disparo al piso de persuasión y advertencia, inmediatamente el sujeto se autolesiona, siendo trasladado al hospital donde lo someten a una intervención Quirúrgica.”

También consta en el texto de la sentencia impugnada y en el acta respectiva de audiencia Preliminar (Fols. 229 al 231 y 239), que el imputado una vez informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, debidamente impuesto del precepto Constitucional, Admitió pura y simplemente los hechos que se le imputaban en la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, conforme el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente, y al efecto solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, oportunidad en el que su defensor, hoy recurrente solicito al tribunal de causa que desaplicare en penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomare en cuenta las circunstancias atenuantes de la pena previstas en el artículo 67 y 74 del referido Código Penal.

Dejo establecida la recurrida, y acreditada, la comisión del hecho punible calificado y admitido, con los elementos de convicción y las pruebas también admitidas conjuntamente con la acusación fiscal, que no detalla esta Corte en virtud de que los mismos no fueron objeto de impugnación, dado el procedimiento Especial invocado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DOSIMETRIA PENAL ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA.

El tribunal de causa en su sentencia estableció en los siguientes términos la aplicación de la pena:

“...El articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal, tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado, en los siguientes términos:……….
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°-. Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código” (Sub-rayado y negritas nuestras).
De conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se debe aplicar el termino medio, es decir, el monto resultante de sumar la pena mínima y la máxima, y este resultado dividirlo entre dos, en el caso de estudio el limite mínimo es de 15 Años y la máxima es de Veinticinco Años (25), el cual al sumarlo y dividirlo entre dos, nos da un termino medio de 20 Años de Presidio, y por cuanto, en la presente causa se encuentra acreditado: 1- La circunstancia atenuante de responsabilidad penal como lo es la buena conducta predelictual del acusado, prevista en el articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal. 2-. Pero igualmente, quien decide verifica existencia de una circunstancia agravante como lo es el ensañamiento con que obro el ciudadano, Raúl José Rivero Pérez, ya identificado, al inferirle veinticuatro heridas punzo cortantes y punzo penetrantes en diferentes partes del cuerpo a la hoy occisa, tal como se evidencia en el resultado de la autopsia practicada por el Dr. Juan Rafael Vásquez, Experto Profesional Especialista II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guarico; es por ello, que tales circunstancias atenuantes y agravantes, deben excluirse a los efectos de imponer la pena, y por ende, la pena debe ser impuesta en su termino medio, es decir, Veinte Años de Presidio. Habiendo admitido el acusado los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, quien decide haciendo uso de la facultad discrecional que le confiere la parte in fine del primer aparte del citado artículo que establece, cito:
“ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Asimismo el segundo aparte del articulo 376 ejusdem, dispone:
“ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente.”
El legislador, en la norma antes citada, le fija una limitante a los jueces al momento de imponer la pena, en los procedimientos por admisión de hechos, cuando se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en el presente tratándose de un delito cuya limite mínimo es de Quince Años, quien decide no puede aplicar la rebaja de un tercio, porque de ser así, la pena resultaría por debajo del limite inferior de pena previsto en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal; y de realizarlo se vulneraria el principio de legalidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico sustancial; en consecuencia , la pena en definitiva a imponer es la siguiente: Se le impone la pena de Quince (15) años de presidio, mas las accesorias de ley, al Ciudadano, Raúl José Infante Gouverneur, ya identificado, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la Ciudadana, que se llamare, Yaniret del Carmen Infante Guoverneur, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal.
Dicho lo anterior, solo resta a quien decide, pronunciarse sobre la solicitud hecha por la defensa en el sentido de desaplicar el primer y segundo aparte del citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, aplicar la rebaja de la pena por debajo del limite mínimo previsto en el articulo 408 Ordinal 1 del Código Penal Vigente. En tal sentido, considera necesario quien decide, traer a colación extractos de la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de Noviembre del año 2003, expediente 03-0228, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, cito:
“Ahora bien: la Sala de Casación Penal aclara que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio publico o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, solo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el limite inferior de la pena que señala la Ley para ese delito.”
Por lo anteriormente expuesto, acogiendo este juzgador el criterio fijado en la decisión supra mencionada, declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa en el sentido de desaplicar el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero a pesar de ello, quien decide, para la imposición de la pena, tomo en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes que como antes se dijo se excluyeron), el bien jurídico afectado como lo es la vida de ser humano y el daño social causado, la ferocidad y el ensañamiento con que actuó el acusado, (causo más de veinte heridas a la victima) hoy condenado; además se analizo el peritaje psiquiátrico forense que cursa inserto a los folios 205 al 211, donde se concluye que por las evaluaciones realizadas el consultante, es decir, el condenado no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental teniendo plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad de discernimiento. …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo el único motivo de apelación del recurrente, que el a quo, incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al aplicar el término medio de la pena a imponer y al decidir valorar las circunstancias atenuantes, como en efecto lo hizo el sentenciador, cuando estimo la contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la buena conducta predelictual del imputado, de manera que al estimar el tribunal también la circunstancia agravante de Alevosía en la ejecución del hecho, excluyo ambas del calculo de la pena, procediendo en consecuencia a rebajar la pena del término, de 20 años, al limite inferior de la misma, de 15 años, en virtud de la prohibición legal contenida en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que estima el recurrente contradictorio en la institución de la Admisión de los hechos, donde el tribunal de causa declaro sin lugar la solicitud de desaplicación de dicha norma por ser contraria a la ley.

Ahora bien, observa esta Corte, que por el delito de Homicidio Intencional Calificado, la pena a imponerse al acusado Raúl José Rivero Pérez es la 15 años de Presidio, que resulta de tomar del término medio de la pena prevista en el artículo 408 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, siendo esta de 20 años, que resulta de la sumatoria de los dos limites de la pena, divididos entre dos. Como quiera que es deber del sentenciador tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomar en cuenta todas las circunstancias del hecho, siendo una de estas, la procedencia de la atenuante apreciada por el sentenciador, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la buena conducta predelictual del acusado, ha debido el a quo, rebajar al limite inferior de la pena, de 15 años y dada la limitante legal, por haberse cometido el delito con violencia contra las personas y la estimación del daño social causado que también estableció en la sentencia, dejar definitivamente la pena en dicho limite, sin considerar la agravante de alevosía que extrajo de los hechos, que había sido renunciada por la representación fiscal en la respectiva audiencia preliminar, en razón de que estaba de por sí, incluida en la calificante del Homicidio por motivos Fútiles e Innobles, en consecuencia no debía ser invocada por el sentenciador para excluir con ella la atenuante establecida.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia sobre las personas o en los delitos contra en patrimonio Público o los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el limite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el limite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.(resaltado nuestro)

En consecuencia, la rebaja de pena de la cual es merecedor el acusado no puede ser menor a la prevista en el limite inferior del artículo 408 del Código Penal; a pesar de que tiene acreditada por el tribunal de causa, buena conducta predelictual.

Con la anterior apreciación, esta Corte, acoge el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, extraído de la Sentencia N° 070 del 26 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado suplente Julio Elías Mayaudón Grau, expediente N° C001504 en el caso Fuster; en el que se estableció la naturaleza de la Admisión de los Hechos, y al efecto expresa:

“…en cuento a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de atenuantes; ya que este instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el merito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidas en la Ley Procesal.
…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado, asume la característica de una verdadera declaración tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

La institución de la admisión de los hechos tal cual esta establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, con sus limitaciones contenidas en su segundo y tercer aparte, ya comentados, tiene per sé, unas condiciones preestablecidas y en consecuencia aceptadas por el acusado al acogerse voluntariamente y libre de coacción al procedimiento especial por el que admite los hechos que le son imputados mediante acusación fiscal, debidamente admitida por el tribunal de causa; de manera que la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica que se demanda, por no desaplicar el tribunal de causa la disposición que limita la aplicación de pena en los delitos que se estiman de carácter grave, no tiene base legal.

Asume esta Corte, que el legislador estableció en dichos casos, un tratamiento y protección especial de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal penal Vigente, y basta ver las circunstancias específicas como se desarrollaron estos y los resultados que produjeron tal fatal desenlace para dejar establecido como en efecto se hizo en la sentencia, el daño social causado, estimando el medio empleado y la intensidad del mismo, razón por la que en el presente caso se considera ajustada a derecho la Sentencia Impugnada.

Ahora bien, la no aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes por parte del tribunal de causa tal y como fue anunciado por este tribunal colegiado y el calculo de la pena fijado por el a quo, en el presente caso, adolece de una falla en cuanto a la exclusión de las circunstancias atenuantes por otra circunstancia agravante que estableció el sentenciador (por Alevosía), que en el caso no debió estimar, dado el carácter ya calificado del homicidio, contenido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que contiene en sus presupuestos la circunstancia agravante de haberse ejecutado por motivos fútiles e innobles, pero como quiera que su apreciación no altera el cuantum de la pena impuesta al acusado, de 15 años de presidio, mas las accesorias de Ley, en consecuencia debe esta Corte declarar sin lugar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso planteado por el defensor Público Penal Nº 09 del Estado Guarico, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual condenó al ciudadano Raúl José Rivero Pérez, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a la pena de Quince (15) años de Presidio mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408, ord.1° del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occisa Yaniret del Carmen Infante Gouverneur. En consecuencia confirma la sentencia impugnada de conformidad con los artículos 408 y 37 del Código Penal y 376 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese y regístrese en los libros respectivos.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Juez Temp.,



Miriam Baloa de Quijada
(Ponente)
La Secretaria



Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Esmeralda Ramírez





VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el mes de abril del año 2003 este órgano jurisdiccional en la causa Nº 1-1771-02, caso José Brisuela Díaz, al discutir la inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableció lo siguiente:

“El reconocimiento de un derecho y el establecimiento de una garantía para el efectivo ejercicio de tal derecho, no puede implicar en ningún momento el sacrificio de otro derecho o garantía, bien sea de orden constitucional o legal. En materia penal la normativa constitucional, así como los códigos y leyes que rigen la materia sustantiva y procedimental, recogen en su seno todas las circunstancias y variables que puedan presentarse en un hecho punible determinado, estas circunstancias o variables pueden ser de orden objetivo o subjetivo, y todas ellas tiene incidencia directa a la hora de establecer la responsabilidad penal y a la vez limitar el poder punitivo del Estado.

Circunstancias tales como la edad, la salud mental, las condiciones físicas, la capacidad de determinar libremente su voluntad y de actuar concientemente, etc., deben ser tenidas en cuenta al momento de imponer una pena, especialmente si se trata de privación de la libertad. La consecución de la finalidad de la pena, cualquiera que sea su naturaleza, debe tomar en cuenta fundamentalmente a la persona sobre la cual recae la sanción en cuestión.

Esta es una de las características más resaltantes del derecho penal moderno, y su acatamiento implica un verdadero esfuerzo para lograr la reinserción social de los infractores.

Obviar estos parámetros al momento de imponer una pena, significa que esta no se va a adecuar a las características psíquicas, biológicas, físicas, sociales, culturales, etc. del penado y en consecuencia la misma encerrará una injusticia, lo que le impide cumplir su finalidad. Además, como ya lo dijimos, significa desconocer avances importantes de la ciencia penal, que se traducen legislativamente en derechos de los ciudadanos.

El límite que impone el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede conllevar a la imposición de penas con desconocimientos de las indicadas circunstancias por las graves consecuencias que ello implica, de acuerdo a lo sostenido en los párrafos anteriores. La indicada norma procesal establece una rebaja de pena a aquellos procesados que admitan como ciertos los hechos que se le imputan, y por ende su participación en los mismos.

La rebaja de la pena en cuestión, se justifica en virtud de la colaboración que el imputado al admitir los hechos presta a la administración de justicia, esencialmente en materia de celeridad procesal y de costos materiales en el cumplimiento de tal función. De tal manera, que al admitir los hechos el acusado se hace acreedor a tal rebaja, es un derecho adquirido, y un deber del Estado reconocérselo.

Pero tal reconocimiento, como ya lo hemos sostenido, no significa en ningún caso el sacrificio de otros derechos, de lo contrario se estaría violando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuación... la justicia, la igualdad... y en general la preeminencia de los derechos humanos...”

Igualmente, el señalado desconocimiento, implica la violación del artículo 19 eiusdem, en virtud del cual:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público...”

En el propio capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado por el citado artículo 19, y denominado “De los derechos humanos y garantías y de los deberes”, se consagra como uno de dichos derechos el debido proceso.

El Dr. Edgar Saavedra Rojas, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, definió el debido proceso en los siguientes términos:

“… se trata de uno de los derechos o garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna, por su importancia política como instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano, ante el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado”

Como podemos observar, la importancia del derecho al debido proceso, que en nuestro país se encuentra consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene de su condición de constituir un contrapeso al poder sancionador del Estado (ius puniendi).

Una de las garantías inherentes a la persona humana, es que la misma debe ser juzgada no solo atendiendo al elemento objetivo, al resultado, en lo que se denomina la imputación objetiva, sino que por el contrario, para establecer su responsabilidad, debe ser tomado en cuanta el elemento subjetivo, su condición personal, referida a su madurez mental, edad, capacidad volitiva, libertad de conciencia, etc.

De tal manera que no tomar en cuenta dicha atenuante, en razón de tener que cumplir con la exigencia del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de no imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para determinado delito, constituye una violación del estado de justicia, del debido proceso y del respeto a la dignidad humana que debe guiar todo proceso penal.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, considera que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal viola los artículos 2, 19 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto debe desaplicarse a los efectos de resolver la situación planteada por el recurrente, con estricto apego a la justicia y a los derechos humanos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en la presente decisión se atendrá a la previsiones contenida en los artículos 2, 19 y 49 de nuestra Carta Magna y desaplica el segundo aparte del artículo 376 de la ley penal adjetiva.

Por otra parte, en criterio de esta Corte de Apelaciones, aunque la admisión de los hechos debe hacerse de manera pura y simple, no es menos cierto, que aún cuando no hayan sido previstas en la acusación fiscal las circunstancias atenuantes inherentes a la persona del acusado, y no a los hechos en si mismo ni a las circunstancias de su comisión, deben ser tomadas en cuenta por el juez de control al momento de imponer la pena en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos.

En consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación, y la parte dispositiva del presente fallo contendrá una decisión propia de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.”

Por cuanto la presente decisión contiene argumentos contrarios a los que sustentan la decisión transcrita, disiento de ella, pues por el contrario ha debido ratificarse los argumentos invocados en el caso José Brisuelas Díaz, y entrar a considerar la posibilidad de rebajar la pena del término inferior como efecto de la aplicación de los atenuantes a que hubiere lugar.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZA

FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZA (TEMP)



MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.