REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Primero (01) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).


194º Y 146º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.706-05


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra sentencia que declara dentro del lapso el ejercicio o derecho a retasa)


PARTE INTIMANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257 y domiciliada en la calle Descanso N° 8-A Oeste, entre calles Atarraya y González Padrón, de la Ciudad de Valle de la Pascua.

PARTE INTIMADA: Ciudadano LEOPOLDO GALLUCCI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.798.061 y domiciliado en la calle Mac-Grego, N° 14, Municipio Autónomo el Socorro, Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DE LA INTIMADA: Abogada MAURI CAROLINA ARZOLA MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.355.


I.


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Intimante, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto en contra del Ciudadano LEOPOLDO GALLUCCI HERNÁNDEZ, parte Intimada en el presente Juicio, dicho Medio es contra la Sentencia que declaro, dentro del lapso, el ejercicio del Derecho a Retasa, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Trece (13) de Octubre de 2.004.

En fecha 02 de Marzo del presente año, esta Alzada le dio entrada y vencido el lapso para presentar informes ningunas de las partes lo hizo. Para decidir, esta Superioridad observa:

II.

Yerra el Juzgador Aquo, al establecer en el fallo recurrido, que el término de distancia se computa por días de despacho. En efecto, la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 80 de fecha 01 de Febrero del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, declaró la Inconstitucionalidad por Control Concentrado en la redacción del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando redactado de la siguiente manera: “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Tal modificación se hizo en base a la interpretación extensiva del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, pues era totalmente cierto, que el anterior Artículo 197 podría generar violaciones al Derecho de Defensa, así por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el Artículo 314 Ejusdem, pero de conformidad con lo previsto en el derogado Artículo 197 del Código Procesal, dicho lapso virtualmente nunca es de los diez (10) días fijados por el Artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, en el menor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días jueves y viernes santos, pues los días de fiesta nacional, o uno declarado no laborable por otra ley, alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar, lo mismo sucede con el lapso de tres (3) días establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; o de los días del Artículo 84 Ejusdem, o de los términos de formalización y contestación de la tacha incidental, lo cual conlleva que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir como alguno o algunos de los días señalados en el Artículo 197, como días no hábiles), y en casos extremos, a un solo día, ahora, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del Derecho a la Defensa, de las partes en el proceso y el detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el Principio de Legalidad de los Lapsos Procesales, previstos en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Es en base a tal razonamiento, que la Sala Constitucional de manera por demás acertada, estableció que los términos procesales debían computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. Sin embargo, dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísima, que es el establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Termino de Distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Para esta Alzada, siguiendo de cerca al Procesalista Nacional Marcano Rodriguez , quien expresa que: “…la concesión del término de distancia, reposa en una consideración por demás racional: sin ella se producirían de continuo gravísimos e irremediables inconvenientes en la administración de la justicia y quedarían lastimados a cada paso los derechos de las partes…”. Y tomando en consideración, la tesis sustentada por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche , quien expresa: “… El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” Llega a la conclusión, que si bien es cierto que el término de distancia se otorga, bien sea para el cumplimiento de comisiones o para la perentoria contestación, en razón de la distancia, no es menos cierto, que una vez otorgado, ya no es exclusivo de la parte, sino que se incorpora al proceso y forma parte de éste a los fines de establecer la certeza jurídica del comienzo y finalización de los lapsos procesales. Para HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”. Para RANGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), el termino de distancia consiste en: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”. Para esta Alzada del Estado Guárico, tres (3) normas son las que regulan el término de la distancia: 1.- se calcula a razón de no exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros y ser menor de un día por cada cien. 2.- Debe fijarse por el Juez en cada caso y no puede presumirse que las partes conozcan cual debe ser y, 3.- Se cuenta en la Instancia por días naturales.

Como puede observarse, el termino de distancia sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal a acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no; por lo que, era lógico de entender que la nueva redacción del 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de Febrero del 2.001, no abarcaba ni comprendía el término de distancia, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo del 2.001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma Sala, de fecha 01 de Febrero de 2.001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde ésta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:

“…Y, POR ÚLTIMO, EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, SIN ATENDER A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE…”

Como puede observarse, de la anterior decisión de la Sala Constitucional, cuya interpretación es vinculante por efecto del Principio de la fuerza del Precedente, establecida en el Artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el termino de distancia debe computarse, no como lo estableció la recurrida, vale decir, por días de despacho, sino por días calendarios consecutivos, tal cual lo estableció nuestra Sala Constitucional; por todo lo cual, conforme al computo suscrito por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, desde la fecha de la consignación de la boleta de intimación, es decir, desde el 22 de Junio del 2.004 exclusive, debió computarse el día del termino de distancia que sería el 23 de Junio del 2.004, computándose el lapso para acogerse a la retasa, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados, en los siguientes días de despacho: 28, 29 y 30 de Junio del 2.004, 06, 07, 08, 13, 14, 15 y 19 de Julio de 2.004, fecha esta última en que se venció el lapso de diez (10) días de despacho para acogerse al derecho de retasa, por lo que el escrito presentado en fecha 21 de Julio del 2.004, por el ciudadano LEOPOLDO GALLUCCI HERNANDEZ, asistido por la ciudadana MAURY CAROLINA ARZOLA MORONTA, donde ejerce el derecho de retasa, por estar en desacuerdo con el monto que se le intima, es extemporáneo y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257 y domiciliada en la calle Descanso N° 8-A Oeste, entre calles Atarraya y González Padrón, de la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se REVOCA la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Octubre de 2.004, declarándose así, la extemporaneidad del ejercicio del derecho de retasa y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es en juicio de estimación e intimación de Honorario Profesionales. Es criterio de esta Superioridad, que tal proceso no genera costas, pues de lo contrario se generaría una cadena interminables de costas sobre costas, por lo cual, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.