REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194° y 146°.

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.721-05.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Presunto Agraviado: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOGESTIÓN “O.C.V. VILLAS DEL SOL”.

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: Abogada NORKA NAZARETH RUIZ CADENAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 81.525.


Presuntos Agraviantes: Ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ MENDEZ, RAMIREZ, YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, RAFAEL ARTURO MARTINEZ MORALES, MARTIN RENE BOLÍVAR FIGUEREDO, ABUD ANTONIO ESBER PERAZA Y MARIO ALBERTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.553.942, 2.938.582, 11.844.375, 1.568.256, 4.796.974, 8.568.245 y 3.927.134, respectivamente.


I.


Suben a esta Superioridad en copias certificadas las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 08 de Marzo de 2005, intentada por la Ciudadana CARMEN MERCEDES HERRERA, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Asociación Civil Ut-Supra identificada, asistida de abogado, En su escrito libelar que fue consignado en este Tribunal de Alzada, en copias fotostáticas adjuntos a los anexos marcados “A”, “B, “C, “D”, “E”, “F”, “G”, para probar la propiedad del terreno, sobre el cual solicitan un proyecto urbanístico ya cancelado, de doscientas cincuenta (250) viviendas, que representan una población aproximada de 1.404 habitantes, y cuyo contrato de compra definitivo con FOGADE fue firmado el 03 de Febrero del 2005, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.119.000.000,oo), el cual fue debidamente registrado, y que se ha visto entorpecido por amenazas, atropellos, por un grupo conformado por veintiún (21), personas de las cuales siete (7) de ellas alegan tener derecho de posesión sobre el bien inmueble antes descrito, fundamentando dicho recurso en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicha decisión le causa un estado de indefensión, y por existir fundadas amenazas desde el día 03 de febrero de 2.005, fecha en la cual obtuvieron el titulo de propiedad sobre el inmueble descrito en autos. Expone la Presunta Agraviante en su escrito de apelación, que el Tribunal de la recurrida en la sentencia pronunciada expone “es susceptible de amenazas contra el derecho a la vivienda, descrito en el Artículo 82 de la Constitución, como motivo número uno y como segundo, la amenaza que alegamos en contra nuestro derecho de propiedad que alegamos contra nuestro derecho de propiedad tiene acciones de protección determinada, como lo son, la acción de reivindicación o la acción mero-declarativa”.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

II.

Suben a esta Alzada, producto de la apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recaudos contentivos de Acción de Amparo intentada por el Presunto Agraviado en contra de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO, ALEJANDRO RODRÍGUEZ MENDEZ, RAMIREZ, YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, RAFAEL ARTURO MARTINEZ MORALES, MARTIN RENE BOLÍVAR FIGUEREDO, ABUD ANTONIO ESBER PERAZA Y MARIO ALBERTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.553.942, 2.938.582, 11.844.375, 1.568.256, 4.796.974, 8.568.245 y 3.927.134, respectivamente; y fundamentada tal acción en los Artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente el A-Quo, en una serie de amenazas, discusiones y atropellos realizados por los presuntos agraviantes en contra de los agraviados que perturban su derecho a la propiedad y a la vivienda.

Ante tal alegato esta Alzada, quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el Querellante alega que le violentan su derecho a la vivienda y a la propiedad, por lo cual, lo adecuado es intentar la acción de Reivindicación, que es la manifestación procesal del “Ius Vindicando”, inherente al dominio, siendo que, Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; y siendo que los querellantes, demuestran fehacientemente su derecho de propiedad, conforme a compra que le hicieran a FOGADE en fecha 03 de Febrero de 2.005, y la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, Bajo el N° 21, Folio 158 al 165, protocolo I, Tomo XII, Primer Trimestre del 2.005. Ante tal pretensión procesal, es indudable para esta Alzada, la existencia de mecanismos idóneos y expeditos, como lo es la acción reivindicatoria, que goza de un proceso con inmediación, celeridad y la posibilidad de un contradictorio a través del alegato, la excepción y la amplia posibilidad de promover y evacuar medios probatorios.

Con lo cual, el Querellante tiene una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece:

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOGESTIÓN “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el N° 20, folio del 145 al 150, protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre, de fecha 11 de septiembre de 2.002 (anexo con marcado “A”; así como también Acta de Asamblea de fecha 01 de marzo de 2.005 debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el N° 32, folio 211 al 216, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre de 2.005 (anexo Marcado “B”).

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, emanada del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Marzo de 2.005.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.