REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 144°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE: N° 5.709-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ESPEJO RAFAEL DARIO y MENDEZ YUNI YERINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.431.706, 10.673.230 y domiciliados en el Caserío Los Flores, Carretera Nacional, sector El Grillero, casa sin numero del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO DEL CONYUGE: IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.684.
APODERADOS DE LA CONYUGE: Abogados MILAGROS DÍAZ SALAZAR y RODRIGO TOVAR CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 99.765 y 36.231 respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción de Separación de Cuerpos, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003 y anexo marcado “A”, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde los solicitantes exponen que: “En fecha 12 de Marzo de 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua.
Alegan los solicitantes que los primeros 3 meses de su unión matrimonial hubo respeto y armonía, pero es el caso que en los 2 últimos meses han surgido una serie de situaciones distánciales marcadas por un enfriamiento en sus vidas en común, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja, pero lamentablemente sus esfuerzos han sido en vano, a tal punto que en la actualidad le es imposible la vida en común, por estas razones es que presentaron su escrito de separación de cuerpos, a fin de que se declare separados de cuerpo, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes gananciales que repartir.
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa le dio entrada y declaro la separación de cuerpos.
En fecha 18 de Noviembre de 2.004, la ciudadana cónyuge solicitó mediante escrito, la Nulidad del decreto de Separación de Cuerpos, en el cual expreso lo siguiente: que en fecha 21 de Noviembre de 2.003 compareció ante el Tribunal de la causa junto con su esposo Ut-Supra identificado, a los efectos de solicitar su separación de cuerpos de mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien es el caso que para la fecha de dicha solicitud, debido al deteriorado estado de salud mental que poseía en el entonces, aunado a la manipulación y aprovechamiento que del mismo hizo su esposo, sostuvo afirmaciones falsas y omitió mencionar aspectos relevantes de su vida conyugal, todo lo cual con lleva la nulidad absoluta de lo expuesto y decidido en oportunidad. Consta informe Médico-Psiquiátrico marcado “A”, acudió en Agosto de 2.003, por primera vez a consulta en el Centro Venezolano de Neuropsiquiatría Y Medicina Psicosomática Cuerpo y Alma, por presentar “reacción depresiva aguda con signos de melancolía y delirios nihilistas” recibiendo tratamientos “a base de psicofármacos a dosis elevadas” con respuesta parcial al mismo. Esta precaria condición de salud mental, le impidió comprender y actuar con conciencia respecto de lo que se afirmó en el documento de solicitud de separación de cuerpos, cuya redacción y contenido estuvo bajo la exclusiva responsabilidad y supervisión de su esposo. Así mismo la comparecencia ante el Tribunal de la Causa el día 21 de Noviembre de 2.003, como las declaraciones, aseveraciones, suscripciones de documentos y demás actos realizados en dicha oportunidad fueron con una “aparente” voluntad que, en realidad, estaba tan “turbada” que ni si quiera pudo considerarse como viciada en el entendido del artículo 1.146 del Código Civil sino que debe ser entendida como inexistente. En el escrito de separación de cuerpos hicieron ciertas afirmaciones insólitas como fueron que “no procrearon hijos” ni “tenían bienes gananciales que repartir”, ya que son falsas debidas, que en fecha 9 de Abril de 1.997 los cónyuges procrearon un hijo llamado SAMUEL DARÍO, tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento de fecha cinco (05) de Mayo de 1.997, expedida por la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con quien para el entonces y por un periodo de ocho (08) años, mantuvo una unión concubinaria (posteriormente legalizada en fecha 12 Marzo de 2.003), tal y como se desprende de documento de testimoniales evacuado en fecha 16 de Noviembre de 2.004, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anexo marcado “C”. La falta de mención de su parte, de ese hecho cierto, irrefutable y maravilloso de la maternidad de su hijo, únicamente encuentra explicación en el estado de profunda “turbación” mental en que se encontraba para la fecha; en tal sentido, no cabe duda de que de haber estado en su sano juicio, no solo hubiese solicitado al Tribunal, le otorgara formalmente la guarda y custodia sobre su hijo y fijarse el régimen de visitas y alimentos correspondiente tal y como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente considera relevante destacar, que su esposo, quien a diferencia de ella, estaba en pleno uso de su conciencia y además sabía de su delicado estado de salud, ocultó dolosamente la existencia de su hijo con el objetivo de no quedar obligado respecto de ningún tipo de prestación relativa al ejercicio de la patria potestad. Tampoco es cierto que no existieran bienes gananciales que repartir, debido a que, en la comunidad conyugal adquirieron un lote de terreno de (162,13m2), ubicado en la prolongación Avenida José Félix Ribas N° de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, el cual fue adquirido por su esposo, entonces concubino, el 24 de Mayo de 2.000, según documento Registrado bajo el N° 14, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 3, segundo trimestre del Registro Subalterno de los Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico; una vivienda y el terreno sobre el cual estas construida, (incluyendo mejoras y nuevas bienhechurías construidas) ubicada en la urbanización Santa Isabel, manzana uno, casa numero 14 la cual fue adquirida por su esposo, entonces concubino, mediante documento registrado en el mismo Registro Subalterno del Estado Guárico, el 22 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 11 folios 80 al 85, Protocolo I, Tomo 7, 4to Trimestre de 1.996; un inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico, adquirido por su esposo el 19 de Julio de 2.004, según documento registrado bajo el N° 18, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal de la Causa declare la Nulidad Absoluta del decreto de separación de cuerpos de fecha 21 de Noviembre de 2.003; que inste a Rafael Darío Espejo a honrar sus responsabilidades paterno-filiales respecto a su hijo; que inste a al cónyuge a informar al Tribunal de la Causa, bajo fe de juramento, respecto de todas las propiedades que forman parte de su comunidad de gananciales; que ordene a los Registros Subalternos del Estado Guárico estampar al pie de todos los documentos que forman parte de la comunidad de gananciales, a instancia de parte y según vayan siendo identificados por su persona, una nota marginal que indique que el estado civil actual del Cónyuge es casado y que por tanto requiere de la autorización de su esposa para efectuar actos de disposición sobre tales bienes.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la Causa se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, la cónyuge mediante diligencia ratificó su escrito, así como sus anexos, de fecha 18 de Noviembre de 2.004.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo recibió y le dio entrada, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público sobre el presente procedimiento.
En fecha 11 de Enero de 2.005, la cónyuge asistida de abogada solicitó desistimiento del Expediente signado con el N° 5.175, ya que introdujo en ese Tribunal un Divorcio contencioso basándose en el ordinal 2° del articulo 185 del Código de Civil he igualmente debido a la falta de voluntad de las partes y a ciertas irregularidades solicitó la nulidad del mismo.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara del presente caso, declaró Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el Cónyuge.
En relación al niño, la patria potestad la ejercerán ambos progenitores; la guarda la ejercerá la madre. Se le impuso al padre la Obligación Alimentaria por la suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Mínimo Nacional Urbano pagaderos los últimos de cada mes. Asimismo adicional a la obligación establecida, en el mes de Julio la suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional Urbano, para útiles y uniformes escolares e igual suma en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de la fecha. Dicha sentencia fue apelada por la cónyuge en fecha 01 de Marzo del año en curso, la cual fue oída libremente, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2003 y fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso, el cual fue diferido por solicitud de las partes, en el que comparecieron ambas partes en su momento oportuno, solicitando la parte formalizante se decrete la nulidad del auto de fecha 21 de Noviembre dictada por el Tribunal de la Causa y se reponga el proceso al estado de que las partes interesadas concurran a presentar la solicitud respectiva.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II.
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido conforme al principio: “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, contra la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 17 de Febrero del año 2.005, en el cual se declara la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio con fundamentos en los Artículos 188, 189, y 190 del Código Civil, declarándose en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído los cónyuges RAFAEL DARIO NELSON ESPEJO MARCHAN y JUNY YERINA MENDEZ, atribuyéndose una obligación alimentaria a favor del menor SAMUEL DARIO de Ocho (08) años de edad y estableciéndose asimismo, el acercamiento entre padre e hijo a los fines del derecho de visita.
Ahora bien, apelada dicha decisión la parte recurrente ciudadana YUNY YERINA MENDEZ, al momento de la formalización de la apelación, invoca ante esta Alzada la existencia de un fraude procesal y la existencia de otro juicio, pero en este caso de divorcio, intentado por la cónyuge en contra de su esposo, el cual corre por ante el Tribunal de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5.242, cuya fecha de entrada se introdujo el día 17 de Enero del año 2.005. De la misma manera, expresó la recurrente en su escrito de formalización específicamente que: “…el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil declaró la separación teniendo como cierto no siéndolo, la inexistencia de hijos y bienes…”. De la misma manera en el escrito presentado adjunto a dicha formalización, expresó: “…como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia como mi cónyuge actuó bajo corrupción; con falta de lealtad, probidad y mediante fraude procesal, actos éstos contrario a la majestad de la justicia…”. Por lo cual solicita la declaratoria de fraude procesal.
Tal alegato, de fraude procesal tiene que ser analizado y escudriñado por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 12, 243.5°, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al principio de la Exahustividad Alegatoria o principio de la Congruencia Adjetiva del Fallo. Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que al folio uno (1) del presente expediente, encabezando las actuaciones procesales, consta un escrito original de solicitud de separación de cuerpos introducido por el ciudadano RAFAEL DARIO ESPEJO y la ciudadana YUNY YERINA MENDEZ; asistidos de la abogada MARY ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.906, donde las partes expresaron: “…de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni bienes gananciales…”. Siendo que, en fecha 18 de Noviembre del 2.004, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, la ciudadana YUNY YERINA MENDEZ, quien expresó: “…debido al deteriorado estado de salud mental que poseía en el entonces, aunado a la manipulación y aprovechamiento que del mismo hizo mi esposo, sostuve afirmaciones falsas y omití mencionar aspectos relevantes de nuestra vida conyugal…en efecto, en esa oportunidad mi esposo y yo afirmamos que no procreamos hijos ni teníamos bienes gananciales que repartir, tales afirmaciones son totalmente falsas como se explica a continuación…tal y como se evidencia de copias certificada de partida de nacimiento de fecha 05 de Mayo de 1.997, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, mi esposo y yo procreamos un hijo llamado SAMUEL DARIO, nacido el 09 de Abril de 1.997…mantuve una unión concubinaria (posteriormente legalizada en fecha 12 de Marzo de 2.003), de ocho (08) años, tal y como se desprende de documentos de testimoniales evacuados en fecha 16 de Noviembre del 2.004, por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Roscio del Estado Guárico…tampoco es cierto, que para el día 21 de Noviembre del 2.003, no existieran bienes gananciales que repartir. De hecho, los bienes que integran nuestra actual comunidad de gananciales… un lote de terreno de 162.13 M2 ubicado en la Prolongación Avenida José Félix Ribas, N° 2 de San Juan de los Morros…una vivienda y el terreno sobre el cual esta construida ubicada en la Urbanización Santa Isabel, Manzana 1, casa N° 14… un inmueble ubicado en la Av. José Félix Ribas de San Juan de los Morros adquirido por mi esposo el 19 de Julio del 2.004…”. Ante tal solicitud de nulidad de lo actuado en el presente proceso de Conversión de Separación de Cuerpos, la cónyuge YUNI MENDEZ intentó acción de divorcio el día 17 de Enero del 2.005, la cual se introdujo ante el Tribunal competente de Niños y Adolescentes, solicitándose la guarda y custodia del menor, el régimen de alimentos y el inventario de los bienes de la comunidad. Siendo de destacar, que en el transcurso del presente iter procesal, cuando la cónyuge introdujo, en la separación voluntaria de cuerpos, el escrito en que señala que sí tenían hijos y que sí existían bienes gananciales de la comunidad conyugal, el Tribunal, que venía conociendo, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de auto de fecha 23 de Noviembre del 2.004, se declaró Incompetente y remitió el presente expediente al Juzgador A-Quo, quien continuo la sustanciación de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y su correspondiente conversión en divorcio.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad escudriñar los efectos procesales y constitucionales, de una solicitud hecha en fraude del propio sistema Judicial, cuando ambas partes comparecen y mienten ante el Juez, desestabilizando así, el orden social y los preceptos normativos, alegando que no tenían hijos y que no habían bienes que repartir, a través de su solicitud de separación de cuerpos que constituye el pilar fundamental a través del cual se desarrolla el presente procedimiento; vale decir, el iter procesal de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, este Juzgador, dando prioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, el Artículo 49.1° Ejusdem, obliga a los Juzgadores a seguir el Debido Proceso de Rango Constitucional, principio el cual se reglamenta a través del Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes y al Juez, a realizar los actos procesales conforme a lo establecido en el Código, y donde deben aplicarse los principios de lealtad y probidad consagrados en los Art. 17 y 170.1° del Código Adjetivo Civil, que contienen un rechazo general del dolo procesal, ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres, y con los derechos a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y a obtener de los órganos jurisdiccionales, una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 910 del 04 de Agosto del 2.000, “El Fraude Procesal”, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estás maquinaciones y artificios, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), advirtiendo esta Alzada, que los jueces de instancia del Estado Guárico, en el ejercicio de su funciones jurisdiccionales y en resguardo del Orden Publico Constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad, producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez, a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; asimismo, el Art. 212 de la mencionada Ley Adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. De tal manera que el fraude procesal, puede ser declarado por el Juez que está conociendo de una causa, de oficio en el propio iter procesal de la misma, o a través de acción ordinaria ejercida conforme al Artículo 338 del Código Procesal, para declarar la existencia del fraude.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que siendo todos los Jueces los primeros garantes de la Constitución, no podía la instancia A-Quo Civil, ante la evidencia plena de autos, de que ambas partes habían mentido dolosamente en el acta de solicitud de separación de cuerpos al ocultar, nada menos, que la existencia de un hijo, y de posibles bienes de la comunidad, limitarse a remitir tales actuaciones al Tribunal de Niños y Adolescentes, sino que, cualquiera de los Tribunales antes mencionados, ante tal situación plenamente probada a los autos, debió declarar de oficio la nulidad del proceso y por ende el consecuente fraude procesal, pues mal podía sustanciarse una separación de cuerpos, que se inicia con un fraude en su declaración, más aún, cuando ya la cónyuge ha intentado un nuevo juicio de divorcio, -según consta a los autos-, donde se solicitan las medidas adecuadas para salvaguardar el interés superior del niño, como son la relativas a la pensión de alimentos y a la guarda del niño.
Nuestra Sala Constitucional, estableció en sentencia del 09 de Marzo del 2.000 (Caso: JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO), lo siguiente: “…no utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la Jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”. En efecto, en criterio de esta Alzada del Estado Guárico, los particulares no pueden jugar con los órganos jurisdiccionales, con la justicia en suma, pretendiendo utilizar a nuestros Tribunales, en ejercicio de su poder jurisdiccional, a través de maquinaciones, engaños y dolo, pretendiendo a través de tal solicitudes de separación de cuerpos, extraerse de la jurisdicción de Niños y Adolescentes, al excluir la existencia a un hijo, lo que propendería al caos social, pues el Órgano Jurisdiccional Civil y el de Niños y Adolescentes, ignorarían la realidad de la existencia de un niño Venezolano, al cual le cercenarían los Derechos Constitucionales, lo que acarrearía que no se otorgaría su debida guarda, ni su debida pensión de alimentos y dentro del propio orden social y económico de los cónyuges, tampoco se actuaría con justicia para averiguar y demostrar si existían propiedades comunes dentro de la relación conyugal para que estas sean establecidas conforme a la ley, después de declarado el divorcio. Tal actitud de ambos cónyuges, atenta contra la seguridad jurídica, derivando el proceso en inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal.
En el caso bajo examine, puede evidenciar esta Superioridad del Estado Guárico, como primer garante de la Constitución, que existen en el expediente suficientes elementos como lo es, la prueba de la existencia de un menor, es así como el acta suscrita por las partes donde mienten ante el Órgano Jurisdiccional para concluir que la conducta asumida por estas en el juicio, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, quedando claramente establecido, que el presente juicio se originó con un acto cuestionado, donde fue utilizado el proceso como un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, violentándose así, la posibilidad de otorgar al niño las medidas necesarias para su protección social y cerrándole a los cónyuges además, la posibilidad de que discutan sobre la comunidad de bienes gananciales.
Para esta Superioridad, no cabe duda que el fraude procesal, representa un conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, utilizándose así el proceso, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado, impidiendo que se administre justicia correctamente. En el caso de autos, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyo fines no son la leal resolución de una litis, sino perjudicar al menor y alguno de los cónyuges para beneficiar al otro, al no suministrar pensión de alimentos, ni liquidarse los posibles bienes de la comunidad conyugal, quebrantándose así, los principios de lealtad, probidad y buena fé procesal entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no solo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad jurídica las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme la constitución proporcionan los Órganos Jurisdiccionales. En el presente caso, existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes en la presente solicitud de separación de cuerpos, resultan contrarias a los principios y valores constitucionalmente señalados, por lo que estima esta Superioridad, que debe declararse inexistente el presente juicio, realizado en fraude de la propia administración de justicia y de los intereses superiores del niño y de los bienes económicos de los cónyuges, sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, un nuevo litigio que siga las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales del menor SAMUEL DARIO, siendo que resulta requisito sine cua nom, remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, copia de la presente decisión y del acta de solicitud de separación de cuerpos, donde asistió a los cónyuges la abogada MARY ORELLANA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.906, a los fines de determinar cualquier responsabilidad disciplinaria, así como remitir copia del presente fallo y del acta de solicitud de separación de cuerpos, al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan. En consecuencia, esta Superioridad del Estado Guárico, cumpliendo su función tuitiva del Orden Público Constitucional, con fundamentos en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el presente proceso relativo a la solicitud de cuerpos voluntaria, intentado por los ciudadanos RAFAEL DARIO ESPEJO y YUNI YERINA MENDEZ, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RODRIGO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.231, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNI MEDINA MENDEZ. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Febrero de 2.005. En consecuencia, esta Superioridad del Estado Guárico, declarara inexistente el presente juicio, realizado en fraude de la propia administración de justicia y de los intereses superiores del niño y de los bienes económicos de los cónyuges, sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, un nuevo litigio que siga las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales del menor SAMUEL DARIO, siendo que resulta requisito sine cua nom remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, copia de la presente decisión y del acta de solicitud de separación de cuerpos, donde asistió a la cónyuge la abogada MARY ORELLANA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.906, a los fines de determinar si hubo o no responsabilidad disciplinaria, así como remitir copia del presente fallo y del acta de solicitud de separación de cuerpos al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. En consecuencia, esta Superioridad del Estado Guárico, cumpliendo su función tuitiva del Orden Público Constitucional, con fundamentos en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el presente proceso relativo a la solicitud de separación de cuerpos voluntaria intentada por los ciudadanos RAFAEL DARIO ESPEJO y YUNI YERINA MENDEZ, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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