REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).



194° y 146°




EXPEDIENTE N° 5.718-05


MOTIVO: Recusación


PARTE RECUSANTE: Ciudadana ANGELA ROSA FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.115.270


PARTE RECUSADA: Doctor ANTONIO J. FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


.I.


Le compete conocer a esta Superioridad de la Recusación que hiciera la ciudadana ANGELA ROSA FARIA, en contra del Dr. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por cuanto consideró que el mismo ésta incurso en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber formulado opinión, dicho Juez, sobre el pleito antes de haberse emitido sentencia en dicho procedimiento. Este Tribunal de Alzada le dio entrada a las copias conducentes enviadas de ese Tribunal y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, Se fijó el lapso de pruebas para luego ser decidido como a continuación se expresa:

.II.


La recusación, siguiendo al Maestro Brice , es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Este recurso es antiquísimo; existió desde la época de las Legis Accionis, de la época romana, pasando por derecho canónico, las Leyes de Indias hasta llegar al Código Arandino de 1.834, siendo que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

A los autos consta la recusación efectuada por la demandada ciudadana ANGELA ROSA FARIA, identificado en la narrativa, fundamentado en lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y donde el Juzgador Recusado Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en fecha 21 de marzo del año 2.005, compareció a informar que “……a la anterior actuación de la parte recusante confunde la Actividad que tiene que desplegar el Juez de Protección en aras de su función conciliadora la cual le es atribuida expresamente por la ley con la supuesta emisión de criterios sobre el fondo de la controversia…”.

Ahora bien, , es evidente, que la recusación y la inhibición, se da, por la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. En base a ello, el procesalista Italiano SALVATORE SATTA, ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”. Para FEO, la recusación se refiere, solo a la persona del Juez, por que en ella concurre, algunas de las causas que el Legislador a Juzgado suficientes, para sospechar de la parcialidad indispensable, para poder esperar la más recta y desapasionada aplicación del derecho.

Dice CHIOVENDA, que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, la considera impedida. SATTA, sostiene que es deber del Juez, Juzgar con imparcialidad para establecer, una garantía de mejor justicia. Para COTURE, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte, a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado.

Bajando a los autos, se observa que la parte recusante no compareció a consignar en el lapso fijado por este Tribunal alguna prueba que demostrara elementos de sus afirmación, derecho el cual no ejerció, teniendo la carga de probar sus alegatos, y verificando ésta Alzada, que no existe algún elemento de prueba, capaz de llevar a su convicción la existencia de alguna circunstancia que permita señalar la presencia de la causal alegada para que procediera la recusación, es por que la misma debe declararse SIN LUGAR, y así se Decide.


En consecuencia:

.III.

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por la ciudadana ANGELA ROSA FARIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.115.270, contra el Juez del Juzgado A-Quo, Dr. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, y así se Decide.

De conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena a la recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.)

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El JUEZ TITULAR.


Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.

LA SECRETARIA.

Ab. SHIRLEY MARISELA CORRO B.

En la misma fecha siendo las 9:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.