REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 146º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Solicitud de aumento de Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.726-05.
PARTE ACTORA: Ciudadana SORANGEL PÉREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.399, y domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO RAFAEL MENDOZA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.845.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EVARISTO BOLÍVAR ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.867, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 51.106.
.I.
Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora en el proceso de SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual se inició en fecha 15 de marzo de 2.004, mediante escrito Libelar interpuesto por la parte Accionante, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, y expuso que en fecha 24 de marzo de 2.003, suscribieron un acuerdo transaccional, el cual fue homologado en fecha 21 de abril de 2.003 por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en el cual quedó establecido como Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Mensual, -Expresando la Actora- que los mismos no los depositaba durante los primeros cinco (05) días de cada mes, originando un atraso. Así mismo quedó establecido que para los meses de agosto y diciembre el padre de su hijo (Parte Demandada) cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, para los fines de vacaciones y festividades de fin de Año. Solicitó aumento de Pensión de Alimentos a la Parte Demandante Ut Supra identificada, para su menor hijo BRAYAN JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, estimando un monto del Cincuenta por Ciento 50% del salario integral de la parte demandada e igualmente se aumente y se fije un monto del Cincuenta por Ciento (50%) para los meses de agosto y diciembre respectivamente. Fundamentó la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos, en los artículos 5, 30, 42, 54, 177 en su Parágrafo Primero, Literal d; 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como medios probatorios solicitó al A Quo, oficie al Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, específicamente a la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en la población de Valle de la Pascua, en la Urbanización Guamachal Avenida Circunvalación, Constancia de Trabajo Actualizada, con indicación del cargo, fecha de ingreso, salario y otras compensaciones de la Parte Demandada. Promovió copia fotostática de la partida de nacimiento marcada “A” del menor Ut-Supra identificado, promovió relación de gastos por inscripción escolar de la Unidad Educativa Colegio “General Manuel Cedeño” marcada “B”, y escrito Transaccional Homologado marcado “C”. Concluye la parte Accionante, solicitando a este Tribunal, luego de acordado el aumento por Pensión de Alimentos, contra la parte Demandada, estas deducciones se realicen por nómina de personal del Instituto Ut-Supra identificado y se depositen a una cuenta del Tribunal a los fines que la parte Demandante, los retire por ante la Entidad Bancaria correspondiente y así mismo solicitó medida de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la prestaciones sociales acumuladas, para así garantizar los pagos futuros de la Pensión de Alimentos.
A través de auto dictado en fecha 24 de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado y acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado mediante escrito, expuso lo siguiente: que nunca se ha rehusado a cumplir con ninguna de las obligaciones para con su menor hijo, y que también ha criado a su hermano mayor, CARLOS LUIS SALOMÓN, y que ambos pasaban juntos con la parte Demandada, la temporada vacacional ocupándose de su alimentación, aseo, ropa y recreación, así como también de los estrenos cada mes de diciembre. Rechazó, negó y contradijo que no existe causa ni circunstancia para que proceda el aumento solicitado por la parte Accionante; haciendo oposición al mismo.
En la oportunidad de promover las Pruebas, ambas partes Litigantes hicieron uso del mismo, la Demandada lo hizo bajo los siguientes términos: Promovió e hizo valer el mérito favorable que de las actas procesales se desprenden a favor de su representado, especialmente el relativo al cumplimiento cabal de sus obligaciones. Promovió e hizo valer los siguientes documentos que a continuación se mencionan: documento emanado del demandando identificado con la letra “A”; el documento denominado “Contrato de Arrendamiento de Vivienda”, suscrito por el demandado y el propietario de la vivienda donde actualmente vive, identificado con la letra “B”; hizo valer el contenido probatorio que se desprenden de cinco (5) recibos de pagos de alquiler de vivienda, identificados con la letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”; recibo de servicio público, agua, identificado con la letra “H”;el documento denominado “Acta de Entrega”, identificado con el literal “I”; los documentos presentados, identificados con la letra “J”; Adiciono cuatro (4) Recibos de Pagos del salario del Obligado Alimentario, identificado con la letra “K”, y Promovió la prueba de Testigos, en la persona del ciudadano MEIRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.418.278.
A través de escrito presentado por la Demandante, procedió a promover las siguientes pruebas: Capitulo I, promovió, invoco e hizo valer instrumento público certificado marcado “A”; Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ EVARISTO BOLÍVAR ARANA; copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo BRAYAN JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, marcado “B”; Libreta de Ahorro del Banco Canarias a nombre de la parte Accionante; Tarjeta de Control de recibo de pago de mensualidades de la Unidad Educativa “Colegio General Manuel Cedeño”, marcada “D”; relación detallada cancelada a la Institución Ut-Supra identificada por concepto de montos de Inscripción Escolar, Uniformes Escolares y Mensualidades canceladas durante el año escolar 2.003-2.004 marcada ”E”; tarjeta de recibo de mensualidades de la Unidad Educativa Colegio General Manuel Cedeño marcada “F”; información detallada de los montos cancelados por inscripción del año escolar, montos cancelados por uniformes escolares y mensualidades a cancelar durante el año 2.003-2.004, de su otro hijo, CARLOS LUIS SALOMÓN PÉREZ; denuncia dirigida al Fiscal Octavo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de enero de 2.003, presentada por la parte Actora, marcada “H”; copias certificadas de expediente signado con el N° PM (CVMF)-09-2003, marcada “I”, resumen clínico constante de 25 folios, que especifica y determina el tipo de enfermedad que actualmente esta sufriendo el hijo de la parte Accionante.
Es presentado en fecha 19 de mayo de 2.004, escrito de informe presentado por el apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual explano sus conclusiones.
En fecha 09 de agosto de 2.004, el Tribunal del recurrida dictó su fallo y declaró CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la parte Accionante incrementándola a la suma equivalente al Setenta por ciento 70% del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el demandado deberá suministrar a su hijo mensualmente a partir del presente mes. Igualmente deberá suministrarles todos los años en el mes de Julio adicional a la Pensión, la suma equivalente a un Salario Mínimo Urbano, para cubrir gastos uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la fecha, quedado sujetos los referidos montos a las variaciones que experimente el Salario Mínimo, al cual deben ajustarse en forma automática.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación el apoderado Judicial de la Parte Demandada; el cual fue oído por el Tribunal de la Causa y ordenó remitir las respectivas copias certificadas a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó lapso para decidir.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan a esta Alzada, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 09 de Agosto de 2004, que declara con lugar la reclamación de alimentos intentada por la ciudadana SORANGEL PEREZ INFANTE, a favor de su hijo BRAYAN JOSE BOLIVAR PEREZ, en contra del padre de dicho menor JOSE EVARISTO BOLIVAR ARANA, por un monto de setenta por ciento (70%) del salario mínimo nacional, igualmente deberá suminístrale todos los años en el mes de julio y adicional a la pensión fijada, suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para cubrir gastos propios.
Ahora bien de los autos se observa que la parte actora solicita a favor de su hijo una pensión de alimento sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de su salario integral como empleado del Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos de la Población de Altagracia de Orituco. Igualmente solicitó y se fije un aumento del Cincuenta Por Ciento (50%) para los meses de agosto y diciembre respectivamente. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada hizo valer el mérito favorable de las actas procesales al cumplimiento cabal de sus obligaciones.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Instancia A Quen, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, y por cuanto consta en autos constancia emitida del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE EVARISTO BOLIUVAR ARANA devenga un sueldo mensual de 758,896.00, a criterio de esta Superioridad, la parte excepcionada no alegó la existencia de otra responsabilidad con respecto a pensión de alimento con otro menor, es por lo que se debe concientizar al padre de su obligación de suministrar el alimentos a su hijo, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia del menor, que tiendan a protegerlo en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de este menor, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de un niño que en el mañana será una adulto que forjará la Venezuela del futuro.
Por todo lo antes expresado, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación a la Fijación de la Pensión de Alimentos, a favor del menor en un 70% del Salario Mínimo Nacional Urbano, igualmente deberá suminístrale todos los años en el mes de julio y adicional a la pensión fijada, la suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la fecha, y así se deja establecido.
En consecuencia:
III.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida, por la parte Demandada Ciudadano JOSE EVARISTO BOLIVAR ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.298.867. En consecuencia se establece como Pensión de Alimento un setenta por Ciento (70%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el ciudadano JOSE EVARISTO BOLIVAR ARANA deberá suministrar a su menor hijo BRAYAN JOSE BOLIVAR PEREZ, mensualmente, igualmente deberá suminístrale todos los años en el mes de julio y adicional a la pensión fijada, suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la fecha, y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Solicitud de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana PEREZ INFANTE SORANGEL, a favor de su menor hijo BRAYAN JOSE BOLIVAR PEREZ, contra el ciudadano JOSE EVARISTO BOLIVAR ARANA.
TERCERO: se CONFIRMA, la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, de fecha 09 de Agosto de 2004.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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