REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 146°

Actuando en Sede Constitucional.
EXPEDIENTE: 5.736-05
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ANA ARGELIA BANDRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.765.785 y domiciliada en la Urb. Las Cascadas, calle E, Casa N° E-4, Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado RAFAEL REQUENA GUERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.581.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana CRUZ FARIAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, casada, médico, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.554.983, domiciliada en la prolongación de la calle El Roble Oeste, Quinta MARÍA SOLEDAD, en el Sector Guamachal de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; actuando con el carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “LAS CASCADAS”.
.I.

Sube a esta Superioridad Amparo Constitucional en consulta y anexos marcados de la “A a la G”, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Marzo de 2.005, interpuesto por la Presunta Agraviada en contra de la Ciudadana CRUZ FARIAS DE HERNÁNDEZ, Presunta Agraviante, en el cual expuso en su escrito libelar lo siguiente: que la Presunta Agraviante ha cometido actos dirigidos en contra de sus derechos, produciendo amenazas de violación de los mismos, así como también alegó que la Presunta Agraviada, no es Asociada de la Organización Ut-Supra identificada, que la va a desalojar por cualquier medio de la vivienda que legítimamente le corresponde como asociada y que le fue adjudicada. No le permite firmar las listas de asistencias de las asambleas, no la toma en cuenta en el momento de las votaciones en las asambleas, no le recibe los pagos por concepto de cuotas de mantenimiento de la Organización, la intimida, le envía terceras personas que le hacen amenazas de desalojos. Sigue exponiendo la presunta agraviada, que la parte agraviante afirma, que ella ha dejado de asistir por más de tres veces injustificadamente a las asambleas y que por tal motivo a perdido su condición de asociada, “pero no es así”, ya que la presunta agraviante le ha violado el derecho a la Igualdad, el Derecho a tener una Vivienda y el derecho a la No Discriminación, consagrados en la Constitución Nacional, titulo III de los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capitulo I Disposiciones Generales, establecido en el artículo 21 y Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, establecido en el artículo 82.

En fecha 21 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la Recurrida se pronunció al respecto mediante auto, en el cual apreció, que en tal sentido el asunto planteado se subsume en la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica e Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, al establecer “No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, por lo antes expuesto, es que declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional solicitado. Ordenó la remisión a esta Alzada para la consulta del mismo; la cual le dio entrada en fecha 13 de Abril de este mismo año y fijó lapso de 30 días para decidir.

Llegada la oportunidad para dictaminar, esta Alzada observa:

.II.
Suben a esta Alzada, producto de la apelación establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recaudos contentivos de Acción de Amparo intentada por la Presunta Agraviada en contra de la Ciudadana FARIA DE HERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.983, , en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA LAS CASCADAS, fundamenta tal acción en el articulo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 18 de la ley orgánica de Amparos y garantías Constitucionales, ante la inminente violación a los derechos constitucionales, de tener vivienda, el de igualdad y a lo no discriminación.

La Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el Querellante alega que le violentan su derecho a la vivienda, el de igualdad y a la no discriminación, produciéndose amenazas de violación sobre los mismos, que podría ser desalojada por cualquier medio de la vivienda que legítimamente le corresponde como asociada de O.C.V. Las Cascadas, por lo cual observa esta Alzada, que lo adecuado seria intentar un acción de interdicto Restitutorio o de despojo que según el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Con lo cual, la querellante tiene una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ANA ARGELIA BANDRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, comerciante, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.765.785 y domiciliada en la Urb. Las Cascadas, calle E, Casa N° E-4, Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, emanada del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Marzo de 2.005.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) día del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.