REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 146°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 5.717-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSE SALDEÑO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.031 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Abogado ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 101.352.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana MERY JOSEFINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.996.560 y de este domicilio.
APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado CARLOS BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.785.
.I.
Comienza la presente acción de DIVORCIO, mediante escrito libelar y anexos marcados A y B, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el actor alega que: “En fecha 02 de Mayo de 1.996 contrajo matrimonio, con la Excepcionada, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada “A” y fijaron su residencia en la Urbanización “Rómulo Gallegos” Sector 04, Vereda 16, N° 29 de esta Ciudad; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa, procrearon de esa unión un hijo llamado ALFREDO JOSE, el cuenta con seis (06) años de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña marcada “B”, a los pocos años de nacimiento de su hijo, se han suscitado dificultades a los extremos de que su cónyuge lo ofendía con palabras altisonantes y escandalosas al igual que epítetos irrepetibles, los cuales se han convertido en insuperables por parte de su persona y su cónyuge, lo que trajo como consecuencia su separación llevándose sus pertenencias personales y que la hacen incurrir a su cónyuge en responsable de la causal de divorcio establecido en el Código Civil, en el artículo 185 Ordinal Tercero. Por todos los alegatos expuestos, es que demanda a su Cónyuge por Divorcio, de acuerdo con lo establecido en artículo antes mencionado es decir EXCESO, SEVICIA E INJURIA.
El Actor en su escrito libelar promovió testimoniales de los Ciudadanos CARLOS ENRRIQUE POLANCO FLOREZ, SHIRLY DE GARCIA, KAREN BOLIVAR y pidió al Tribunal de la Recurrida se le acordara un régimen de visita provisional de su menor hijo, se comprometió a cancelarle por medio de ese Tribunal al pago de una pensión alimentaria para su menor hijo de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs (100.000,00).
Admitida la presente acción, en fecha 03 de Agosto de 2.004, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público mediante boleta y ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio.
Cumplido los trámites de la citación, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Septiembre de 2.004, donde no compareció la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación. En fecha 16 de Noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde tampoco hubo reconciliación.
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, la Excepcionada mediante escrito contestó la demanda interpuesta en su contra, en la cual expreso lo siguiente: Reconoció que en fecha 02 de Mayo de 1.996, contrajo matrimonio Civil con el demandante, según se evidencia en acta de matrimonio y que fijaron su residencia en la Urbanización “Rómulo Gallegos”; así como también, procrearon un hijo llamado ALFREDO JÓSE.
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho, tanto en los hechos como el derecho y la acción incoada, por ser improcedente la pretensión del demandante. Negó que haya ofendido a su cónyuge con palabras antisociales y escandalosas. Negó y contradijo que los testigos promovidos por la parte actora conocieran suficientemente de vista, trato y comunicación a su representada. Por último pidió al Tribunal de la recurrida, que con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar Medida Cautelar para que su cónyuge cumpliera la obligación alimentaria que le incumbe a favor de su hijo, determinando el monto mensual según el artículo 369 ejusdem en su salario mínimo mensual urbano vigente, tomando en cuenta para ello las necesidades del niño quien se encuentra cursando estudios de segundo grado de educación básica en el colegio León Topel Wortman y tomando en cuenta que su cónyuge se desempeña actualmente como Profesor de la Universidad Rómulo Gallegos y Profesor en el Colegio donde estudia el niño. Pidió que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Rómulo Gallegos y a la Dirección del Colegio, para que informe el monto exacto del sueldo devengado por su cónyuge por tales institutos, para que fuera descontado del sueldo, el monto que acordara el Tribunal de la causa.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cumplida la misma, en fecha 04 de Marzo del presente año, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la cual declaro Sin Lugar la demanda de divorcio, dicha sentencia es apelada por la parte Actora.
En fecha 15 de Marzo del presente año, es oída la apelación en ambos efectos, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 28 de Marzo de 2005 y fijó el quinto (05°) día de despacho para la formalización del recurso, el cual se efectuó el día 04 de Abril de 2.005.
Vencido el lapso para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
.II.
Ahora bien, entrando a considerar la trabazón de la litis, observa éste Juzgador de Alzada, que la pretensión del Actor se circunscribe al alegato atribuido a la cónyuge, de haber incurrido en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, referido a: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En efecto, en su escrito libelar, el Actor expresa: “…a los pocos años del nacimiento de nuestro hijo se han suscitado dificultades al extremo de que mi cónyuge me ofendía con palabras altisonantes y escandalosas al igual con epítetos irrepetibles los cuales se han convertido en insuperables por parte de mi persona y la ciudadana MERY JOSEFINA YANEZ, lo que trajo como consecuencia mi separación del lugar llevándome mis pertenencias personales y que la hacen incurrir a mi cónyuge responsable de la causal de divorcio…”.
Además de ello, solicita se le acuerde un régimen de visita provisional y ofrece como pensión de alimentos para el menor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Ante tales alegatos facticos del actor, la excepcionada en su perentoria contestación utiliza una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza en cada una de sus partes las pretensiones de la parte Actora, y expresa a su vez, que los testigos promovidos por el demandante, la conozcan suficientemente de vista trato y comunicación.
Ante tal Trabazón tanto de la acción, como de la pretensión de la actora, se impone, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al Actor, La Carga de su Pretensión y a la excepcionada la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil y así, se establece.
Ahora bien, alegado por las partes, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, toca a ésta Superioridad escudriñar tal norma sustantiva, que expresa:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
Ord 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b ) Intencional y c) Injustificado.
Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, siendo fundamental para su prueba, la promoción y evacuación del medio testimonial; siendo de observarse, que la parte actora promueve y evacua como testigo al ciudadano CARLOS ENRIQUE POLANCO FLORES. En relación al testigo mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, pues se observa que si bien es cierto, en épocas pasadas, privaba la norma de que un solo testigo era insuficiente (lo que aún se mantiene en el proceso penal), priva la tesis de que el testigo único es idóneo para merecer fé, habida la confianza que su declaración inspire. En cuanto al testigo único, no está demás destacar la ubicación que, como medida de prueba se le ha dado en el proceso; y, al efecto, la jurisprudencia ha establecido que, conforme a la norma del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se permite a los jueces libertad de acción en su apreciación y ha sido abandonado el principio “Testis Unus, Testis Nulus”, es decir que la declaración del testigo singular, no es motivo de desechamiento, sino más bien de apreciación, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal. (Casación 19/1/65), lo que se ha venido reiterando en decisiones sucesivas.
Para SCHONKE (Derecho Procesal Civil, Pág. 225), el testigo es una persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o sobre el estado de las cosas percibidas por ella. KISCK, los testigos son terceras personas que informan al Tribunal sobre un acontecimiento percibido sensorialmente por ella y para GOLDSCHMIT, el testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que deponen sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas, concepto dentro de los cuales debe analizarse al testigo CARLOS ENRIQUE POLANCO FLORES, quien al momento de deponer expresó en forma clara que conoce al actor y a su cónyuge y que éstos tuvieron problemas y se hacían comentarios de que tenían problemas y que actualmente tiene un taller frente a su casa, que el actor se separó voluntariamente del hogar que tenía con su cónyuge y que recuerda que el actor le dijo que se iban a separar y que no podía seguir viviendo con ella y fue cuando le pidió para que fuera testigo. Repreguntado dicho testigo, expresó que no recuerda ahorita cual palabra exactamente, pero que si hubo palabras de esa categoría (ofensivas), y que son vecinos, se conocían en ese entonces y ahora son amigos, y el actor es cliente de su taller, y que la única violencia fueron esas palabras que él presencio. En criterio de esta Alzada Guariqueña, el referido testigo es suficiente para demostrar el concepto de Sevicia, que es un maltrato o crueldad que si bien no afecta la salud o la vida de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común; descartándose lo señalado por el Juzgador A-Quo en relación a que el testigo sea inhábil, de conformidad con el Artículo 478 del Código Adjetivo, pues si bien, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de “amistad” o de “interés”, esto queda a criterio de los jueces de instancia, y en el caso de autos, no observa quien decide que el testigo pueda tener algún interés en las resultas del presente juicio, debiendo tomar en consideración, que como bien lo estableció la instancia recurrida a través del criterio citado contentivo de la Sentencia N° 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta Alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, a dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en el único testigo que lleva a la convicción de éste Juzgador, la conducta de la cónyuge que hace propicia la causal de divorcio de Sevicia, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual, hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano ALFREDO JOSE SALDEÑO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.031 y de este domicilio, contra la Ciudadana MERY JOSEFINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.996.560 y de este domicilio, con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y, en consecuencia; se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora. Se REVOCA la sentencia recurrida, emanada del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 1 de fecha 04 de Marzo del año 2.005.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
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