REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° 146°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.728-05.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 112, de fecha 30 de Septiembre de 2.003.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNAD ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 53.285, 12.067 y 77.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.842.763 y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.343.
.I.
Sube a esta Superioridad, Cuaderno Principal contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado de la parte Excepcionada, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del presente año, en el cual Opuso Cuestión Previa de Incompetencia Territorial, debido que el domicilio de su representado se encuentra en el Municipio Aguasay, del Estado Monagas, desde mediados del año 2.002, de tal modo que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo reconoce la propia parte demandante, al no estar domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, mal pudiese ser el Tribunal de la recurrida, siendo por ende el competente para decidir y conocer de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 346 numeral primero, en concordancia con el artículo 641 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2.005, el Tribunal de la Recurrida se pronunció mediante auto, a la Cuestión Previa opuesta por la parte excepcionada, en el cual expresó lo siguiente…“siendo el domicilio del Librado el señalado en la Letra de Cambio, es decir, esta Ciudad, no hay duda alguna que es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil el competente territorialmente para conocer de esta demanda por imperativo del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia…”
En fecha 08 de Marzo de 2.005, la parte Demandada ejerció Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión del Juzgado de la Recurrida que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia y el 15 de Marzo de este mismo año, el Juzgado de la recurrida, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Alzada para conocer la presente Regulación de Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 71 ejusdem y por efecto de la Regulación de Competencia planteada, se suspendió el curso del proceso hasta tanto esta Alzada resuelva la competencia.
En fecha 05 de Abril del presente año esta Alzada le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan a ésta Superioridad actas contentivas del Recurso de Regulación de la Competencia, intentado por el Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.343, quien procede en su carácter de apoderado judicial del accionado ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR en el cobro de una letra de cambio librada en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 01 de Febrero del 2.002, para ser cancelado por el librado-accionado, por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.648.067,82), donde consta que el domicilio del deudor para el pago de la obligación es: “calle Atarraya, N° 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico”. Siendo el caso, que introducida la demanda de intimación por parte del tenedor, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, procedió el librado a oponer la Falta de Competencia, alegando que su domicilio, está ubicada en: “Municipio Aguasay, Estado Monagas”.
Ante tal despacho saneador, el Tribunal de la recurrida, a través de Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.005, se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa; por lo cual, llegada la oportunidad para decidir, observa:
Como punto previo, debe esta Superioridad analizar su propia competencia para conocer del presente recurso de Regulación, pues el mismo fue intentado contra una sentencia del Juzgador A-Quo, que declara su propia competencia, con lo cual debe aplicarse como efectivamente lo hizo la Instancia recurrida, el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; tal Artículo es claro, en el sentido de atribuir a esta Superioridad la competencia para conocer del presente recurso y no como lo establece el recurrente, caso contrario sería que el Tribunal Aquo hubiese declarado su propia incompetencia y remitiera las actuaciones al Tribunal declarado competente, y este a su vez, se hubiera pronunciado por su incompetencia territorial, por lo cual, al no haber un Tribunal Superior, si debían remitirse los autos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso que no es el supuesto bajo examen, por lo cual debe ratificarse la competencia de esta Superioridad y así se decide.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, conocido como Intimación, Inyucticio o Monitorio, cuyo instrumento fundamental, esto es, aquél del cual deriva la pretensión deducida, es una letra de cambio. De manera que, la Competencia Territorial, no va a venir a establecerse en Juicio con documentos o deposiciones distintas del contenido libelar, que deviene del principio de autonomía de la cambial.
Siendo que, la Competencia Territorial del Tribunal, bien sea para el Procedimiento Ordinario o del Contencioso Especial, deviene del LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE (Artículo 410, Ord 5° del Código de Comercio), que es el domicilio del deudor.
Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago y, en el supuesto de que éste no sea efectuado, en qué lugar debe realizar los actos conservativos de sus derechos (Protesto, Resaca, Competencia, Demanda).
Es así, como en la letra de cambio, debe indicarse el lugar donde el pago debe efectuarse (Art. 410, 5° ibidem) y a falta de esa indicación especial, se reputa como lugar del pago, y del domicilio del librado, en el que se designa al lado del nombre de éste (Art. 411, tercer aparte del Código de Comercio). El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a el “lugar”, como: el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea; en consecuencia el lugar del pago y de competencia del Tribunal para el ejercicio de la acción cambial, bien sea por intimación, debe ser el domicilio para el pago de la letra.
En efecto, el Reglamento de la Haya de 1.912, Artículo 2°, aparte segundo, se establece que a falta de indicación especial, el lugar expresado al lado del nombre del girado se considerará ser el lugar del pago, y al mismo tiempo el domicilio del girado. Por su parte, el artículo 2, aparte primero de la Ley Uniforme de Ginebra, expresa que a falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa ser el lugar del pago y, al mismo tiempo, el lugar del domicilio del librado. Creemos que el legislador lo que ha querido es, sencillamente, acordar este dispositivo con el contenido del artículo 1.094 del Código de Comercio, que atribuye al demandante la facultad de proponer su demanda ante el tribunal del domicilio del demandado, y con lo dispuesto en el artículo 1.925, in fine, del Código Civil, que preceptúa como norma general que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, estableciéndolo, por un lado, que a falta de indicación especial será lugar de pago el que se designa al lado del nombre del librado, y, por el otro, que en ese mismo lugar se podrá intentar la acción respectiva.
Es así, conforme al principio de la Literalidad de la cambial, que establece que los derechos del poseedor se rigen, sea en la cuantía, competencia, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.
Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos de prueba que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí sólo.
De manera que según el principio “secumdum escriturae”, el deudor no puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir la escritura: “Quo non est in titulo no est in mundo”.
Siendo así, y constando el lugar de pago en las Cambiales anexas al escrito libelar, donde se expresa, al lado del nombre del librado:
“Calle Atarraya N° 6, Valle de la Pascua Estado Guárico.”
Ese, debe ser el domicilio del librado a todos los efectos relacionados con la cambial. De manera que mal podía la excepcionada aportar elementos extraños a la letra, pues tales probanzas o alegatos son extrañas a la letra y ésta debe bastarse por sí sola, siendo que en ella, consta el domicilio del librado en la Ciudad de la Calle Atarraya N° 6, Valle de la Pascua, Estado Guarico, pues las obligaciones y demás elementos de la cambial se prueban con el título mismo, no siendo posible acreditar elementos distintos de los que constan en autos con otros medios de prueba que no sean las propias cambiales y así, se decide. Debiendo establecerse que en un procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, el domicilio del deudor, es el establecido como lugar de pago, si se trata de Instrumentales Cambiarios y así, se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesta por la parte Ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.842.763 y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 2.005. En consecuencia se CONFIRMA la recurrida y se declara competente por el territorio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.