REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).


195° y 146°


Expediente N° 5732-05

Motivo: RECURSO DE HECHO

Parte Recurrente: Ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792.

Auto Recurrido: dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de marzo de 2005.

.I.

Mediante escrito de fecha 07 de abril del año 2005, el recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; ante la negativa de la admisión de la apelación intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el expediente signado con el N° 15597 de la nomenclatura interna del antes nombrado Tribunal, negativa esta que fue hecha mediante auto fechado 30 de marzo de 2005.

Este Tribunal de Alzada actuando dentro de su competencia le da entrada y otorgado el lapso correspondiente, para que el recurrente ya identificado, consigne las copias certificadas conducentes, para que previa su revisión este Tribunal dictamine, como en efecto lo hace en los siguientes términos:

.II.

Suben a esta Superioridad copia certificada, producto del recurso de hecho intentado por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 30 de Marzo de 2.005, a través de la cual declara extemporánea la apelación interpuesta, y por ende la niega; lo cual lleva a esta Superioridad, a entrar en un análisis exhaustivo de las actas que aquí se trasladan, de donde puede escudriñarse que el actor intentó una Querella Interdictal Restitutoria, sin lograr la citación de las partes querelladas, circunstancia por la cual, el Juzgado de la recurrida, a través de sentencia de fecha 17 de Febrero del 2.005, declaró la perención de la instancia por haber trascurrido el lapso de un año (1) y seis (6) meses sin que ninguna de las partes hubiese efectuado algún acto de procedimiento, todo ello de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal sentencia, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues pone fin al proceso, y habiendo trascurrido el lapso de tiempo de un año (1) y seis (6) meses, tal como lo dice la propia sentencia recurrida, el Juzgador A-Quo debió haber ordenado la notificación de la actora para que una vez que ésta consta en autos comenzare a correr el lapso para el ejercicio del derecho de apelación, de conformidad con el Artículo 233 y 288 del Código Adjetivo Civil, en cumplimiento de la garantía del Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Internacionales suscritos por la República, tales como: El Pacto de San José de Costa Rica (1.969), la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (10/12/48) y la Declaración de los Derechos del Hombre de la OEA (1.948); los cuales garantizan a los ciudadanos y a los seres humanos en general el derecho a ser Juzgado con una doble instancia, y en derecho de defenderse y de ser oídos en un proceso. Sin embargo, en el caso de autos se observa al folio 128, que la parte actora en fecha 27 de Marzo del 2.005, se dio por notificada de la sentencia anterior y apeló de la misma por considerarla que no estaba ajustada a derecho.

En criterio de esta Alzada del Estado Guárico, el hecho de que la actora se haya dado por notificada y en ese mismo acto haya apelado del fallo, involucra que estamos en presencia de una apelación anticipada, circunstancia procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada ha considerado válida, tal es el caso de la Sentencia del 03 de Julio de 2.003 (Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Sentencia N° 1.811, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, quien ha establecido que declarar extemporáneo por anticipado un acto procesal como la apelación, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnase ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a ésta otra la correspondiente instancia recursiva.

Por lo cual para esta Superioridad, las apelaciones efectuadas por los recurrentes en forma anticipada, como en el caso de autos, en que la actora se dio por notificada y apeló el mismo día 22 de Marzo del 2.005, deben declararse legalmente efectuadas, pues conforme al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso ya no es un combate de las partes, ni un juego de ajedrez como lo describía CALAMANDREI, sino un instrumento para la búsqueda de una justicia eficaz en aras de hacer realidad el Paradigma Constitucional de la Construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la parte actora Ciudadano JUAN JORGE ISAAC LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792 en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo del 2.005. En consecuencia, se ordena oír la apelación en ambos efectos y así se decide.

SEGUNDO: No hay expresas condenatoria en costas.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa, pues, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que declarado CON LUGAR el Recurso de Hecho, oyendo la apelación en ambos efectos, no existe recurso de casación y así se establece.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.005. 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria,

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,