REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

195° y 146°.


Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.719-05.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta).

Presunto Agraviado: Ciudadano TEXI CELESTINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.279.359.

Abogados Asistentes del Presunto Agraviado: Abogados JORGE VEGA MEJIAS y DÁMARYS CORADO DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.201 y 26.776 respectivamente.

Presunto Agraviante: Ciudadano ALEXANDER FERRER, presidente de la Junta Directiva del Directorio Regional Guárico, de la Corporación Criollitos de Venezuela.

.I.


Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas de Acción de Amparo Constitucional, remitido en consulta a ésta Superioridad, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, interpuesto por el Presunto Agraviado, en contra de la Dirección Regional de la Corporación Criollitos de Venezuela, Seccional Guárico; donde alega el Presunto Agraviado, que en fecha 02 de junio de 2.004, le fue entregado oficio fechado el 11 de mayo del mencionado año, suspendiéndosele de toda actividad dentro de la Corporación por un termino de dieciocho meses (18), a partir del 12 de mayo del año 2.004, hasta el 12 de mayo del año 2.005, por haber incurrido en violación del artículo 34, ordinales 2° y 4° del Código de Responsabilidades y Sanciones de la Corporación Ut-Supra identificada.

El presunto Agraviado asistido por sus Abogados, alegó que los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de amparo, los fundamentó en la violación de los ordinales 1°, 2° y 3 del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente expresó ser falso y desconoció, que para el momento de haber recibido el Agraviado el oficio en fecha 02 de junio de 2.004, le hubiesen anexados a éste los informes analizados por el Directorio Regional y de la “Liga Roscio”.

Expuso el Presunto Agraviado- que el Directorio Regional Guárico, de Corporación Criollitos de Venezuela, violento su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también violento, el Principio de Presunción de Inocencia, ya que se le condenó sin habérsele oído; solo con los informes que mencionan en dicho oficio.

El Tribunal Natural de la Causa, por auto de fecha 15 de septiembre de 2.004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, por la parte Agraviada, dejando sin efecto la suspensión de que fuera objeto el Accionante por la Corporación los Criollitos de Venezuela; posteriormente remitió las copias certificadas de todas las Actuaciones a esta Superioridad, y para decidir observa:

.II.

Llegan a esta Alzada copias certificadas de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TEXI CELESTINO DIAZ, en contra del Directorio Regional-Guarico de la Corporación CRIOLLITOS DE VENEZUELA, que se remite a esta Superioridad, producto de la consulta sobre la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 15 de Marzo del año 2.005, a través de la cual declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la pretensión del actor consiste en el restablecimiento de sus Derechos Constitucionales en vista de la violación realizada por la querellada en la sustanciación de un procedimiento interno del Directorio, en el cual se suspende al actor por el lapso de 18 meses.

Bajando a los autos se observa, que el actor fue suspendido mediante oficio de fecha 11 de Mayo del año 2.004, por el ciudadano JOSE RANGEL, quien funge como delegado de la Escuela de Béisbol Menor “Los Criollitos” ante la liga de Roscio, por violación del Artículo 34, en concordancia con los Artículos 2 y 4 del Código de Responsabilidades y Sanciones; sin embargo, no se denota de los autos que a la parte actora se le haya notificado de la apertura del referido procedimiento sancionatorio, tal como lo establece el Artículo 3 del referido Código de Responsabilidades y Sanciones, aprobado en la Convención Nacional, celebrada en la Ciudad de Mérida en el mes de Mayo del año 2.000, cuyo Artículo 3, en la parte In Fine, expresa: “…la autoridad competente en todo caso, previo a la aplicación de la sanción debe oír al presunto responsable de la falta. Instruido el correspondiente expediente y cumplir con el procedimiento indicado en la norma 3, literal B del instructivo general y complementario en éste Código…”.

De la misma manera, bajando a los autos se observa que el referido procedimiento, en el Artículo 3 establece: “…en todo caso la autoridad competente, deberá oír a los presuntos responsables de haber incurrido en la falta recriminable antes de dictar decisión, cuyo acto deberá constar fehacientemente en acta en el respectivo expediente…”.

Ahora bien, Trabada así la Litis Constitucional, observa este Juzgador, que no toda vulneración o infracción de normas procesales producen indefensión en sentido Constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la Defensa de sus Derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores la garantía del Debido Proceso tanto Judicial como Administrativo como en el orden de los particulares, persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso, permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de ésta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los Derechos del Justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a éste Derecho Constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente exista un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se colige, que dentro del proceso pueden producirse violaciones de orden legal y que aún así, las mismas no impliquen una Violación Constitucional.

En otras palabras, para esta Superioridad del Estado Guárico, no toda vulneración o infracción de normas procesales producen indefensión en sentido Constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus Derechos con el consiguiente perjuicio.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el recurrente en amparo, alega Violación al Debido Proceso, en la sustanciación del Iter Procesal que culminó con la suspensión de éste; por lo que se viola e ignora la antiquísima advertencia a la cual hace referencia la sala Constitucional, en Sentencia de fecha 01 de Julio de 2.003, donde se expresó que no se puede ser Juez y parte en un mismo proceso, pues ello constituye una grosera Violación del Derecho fundamental a un procesamiento imparcial que reconoce la propia disposición Constitucional causándose una evidente lesión al derecho a ser juzgado

En la Jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Español en interpretación del Artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, equivalente al Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de 1.999, ha establecido: “…que las personas tienen derecho a una Tutela Judicial efectiva, donde no se produzca indefensión, que sean oídos y que el procedimiento sea sustanciado conforme a las normas establecidas sin desigualdades…”.

Para esta Superioridad la falta de notificación del presunto agraviado, produjo una indefensión en sentido Jurídico-Constitucional, pues se le privó al actor el derecho a un debido proceso para la defensa de sus intereses, privándole de la misma manera, de la consagración de la oportunidad para promover pruebas, creándose así el Principio procesal Nemine Damnatur Sine Audiatum, cuando se conculcó como lo ha señalado Ut Supra éste Tribunal, el Debido Proceso para que el actor, titular de derechos e intereses legítimos, ejerciera los medios legales suficientes para su defensa, conforme a un Debido Proceso estatutario, naciendo así la desigualdad y el desequilibrio en su juzgamiento. En el fondo, como señala el Constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesa, Editorial Bosch, Barcelona, 1.998, Pág. 19), constituye la implementación en el proceso de la participación de los interesados, de su intervención a través de formas procesales establecidas con anterioridad.

Por lo cual, al evidenciarse la Violación en la Sustanciación del Expediente Administrativo del Debido Proceso y del Derecho a ser oído, la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así se decide.

Aunado a ello, esta Superioridad del Estado Guárico, debe establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Decisión del 01 de Febrero del año 2.001 (Caso: JOSE AMADO MEJIA BETANCOURT y JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO), estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produciría los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, una vez realizadas las notificaciones de ley, las partes han de acudir al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, cuya fijación será para dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada a los autos, siendo que, la no comparecencia de las partes, específicamente como en el caso de autos la del presunto agraviante, -salvo que se trate del Juez-, produce los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, Doctrina y Efectos los cuales deben ser aplicados al caso Sub Iudiuce, trayendo como consecuencia el reconocimiento por parte del agraviante de la violación al agraviado del derecho a ser oído en la sustanciación del Iter Procesal que culminó con la sanción impuesta.

Por todo lo cual:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el actor Ciudadano TEXI CELESTINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.279.359, en contra de la Junta Directiva del Directorio Regional Guárico, de la Corporación Criollitos de Venezuela, representada por el Ciudadano ALEXANDER FERRER. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Marzo del año 2.005, sometida a consulta y así se establece. En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión de que fuera objeto el accionante, según oficio de fecha 11 de Mayo del año 2.004, que lo suspende, por un plazo de Dieciocho (18) meses desde el 12 de Mayo del 2.004, hasta el 11 de Octubre del 2.005, emanado de esa Corporación accionada. Se ordena en efecto, en un plazo inmediato a la Corporación Criollitos de Venezuela, Seccional Guárico, en la persona de su Presidente ALEXANDDER FERRER, o a quien haga sus veces, incorporar al cargo al ciudadano TEXI CELESTINO DIAZ, en las mismas funciones que tenía para el momento en que fue suspendido, según el tantas veces mencionado oficio de fecha 11 de Mayo del año 2.004.

SEGUNDO: No hay imposición de COSTAS por la naturaleza de la persona accionada y así se establece.

Se acuerda que el presente mandamiento, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.