REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005).



195° y 146°


ACTUANDO EN SEDE DE PROETCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



EXPEDIENTE N° 5730-05


MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación contra sentencia que declara Sin Lugar la Cuestión Previa).

PARTE DEMANDANTE: NATHALE JOSEFINA SOTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.738.407, debidamente asistida por el abogado JESUS JARAMILLO Y RAMON MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.393 y 8.524 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.796.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.252.
.I.

Sube ante esta Alzada en copias fotostáticas certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, producto del medio gravamen apelación que hiciera el Apoderado judicial del demandado oída en un solo efecto contra el auto que declara Sin Lugar la Cuestión Previa de existencia de cosa juzgada de fecha 20 de octubre del año 2004. Esta Superioridad le da entrada y fija el lapso respectivo para llevar a efecto la formalización del recurso; como así se llevo a cabo en fecha 18 de abril del año en curso.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

.II.

Llegan las copias certificadas a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en un juicio de inquisición de paternidad, donde luego de citada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, donde quedó perfectamente determinada la filiación biológica del ciudadano recurrente, RAMON ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ y de la niña RAY MARISELA, y donde se desestimó la filiación del accionado en relación a la niña LEDANNIE SOTELDO; siendo el caso, que el Juzgado de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, a través de Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.004, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada sosteniendo que: “…la presente acción está referida a una acción de inquisición de paternidad que nada tiene que ver con el juicio por fijación de pensión de alimentos que intentará el accionante en contra del demandado ya que este juicio tiene por finalidad el establecimiento de la filiación paterna respecto de las niñas RAY MARISELA y LEDANNIE MILAGROS, en relación al demandado, y el juicio anterior de alimentos tenía por finalidad la determinación de la obligación alimentaria y por más que en él se hayan realizados pruebas relacionadas con la filiación no es suficiente para afirmar que esto constituye la cosa juzgada…”.

En efecto, para esta Superioridad, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.

Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.

Ahora bien, de los autos se observa, la existencia de un juicio de Fijación de Pensión de Alimentos entre las mismas partes, a través de la cual las partes llegaron a un acuerdo en fecha 10 de Julio del año 2.003, en la cual el demandado se comprometía a cancelar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a cada una de las menores, hasta tanto se sometiera a la prueba HEREDO BIOLOGICA o de ADN para establecer la verdadera filiación de éstas, siendo, que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Julio del año 2.003, y además de ello se practicó la referida prueba HEREDO BIOLOGICA en cuyo informe final emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica se concluyó la paternidad del accionado en relación a la niña RAY MARISELA SOLTELDO; pero se excluyó la paternidad del accionado en relación a la niña LEDANNIE MILAGROS SOLTELDO.

Ahora Bien, si bien es cierto que dentro del proceso de Fijación de Pensión de Alimentos, uno de los requisitos Sine Cua Nom para la fijación de estas, es la cualidad pasiva del accionado, establecida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al establecimiento o fijación de la filiación legal o judicialmente establecida del obligado a cancelar dicha obligación; pero no es menos cierto, que en el juicio breve y sumario de Fijación de Pensión de Alimentos, no puede establecerse con fuerza de cosa juzgada la existencia de la filiación, pues el referido procedimiento tiene por finalidad establecer un monto alimentario a favor del menor, pero quien quiera desconocer esa filiación, o quien se la quiera atribuir, tiene que ir a la vía correspondiente, relativa al juicio de desconocimiento o inquisición de paternidad, el cual es un procedimiento ordinario con una sola pretensión, que por su amplitud Latu Sensu, permite a las partes la posibilidad de asumir una debida carga alegatoria, que permite el control y formación del contradictorio, y además permite la promoción y evacuación libre y legal de los medios de prueba, para obtener la verdad verdadera relativa a la filiación del accionado. Por lo cual, si en un juicio de Pensión Alimentaria que nunca causa cosa juzgada material, sino formal, se establece a través de documentales u otros medios de pruebas la filiación del accionado, éste podrá a través de un procedimiento de desconocimiento de filiación, establecer la existencia o no de tal vinculo; de la misma manera, si en un juicio de pensión de Alimentos se niega la filiación, la parte actora podrá a través del juicio de Inquisición de Paternidad, probar la verdadera filiación.

En conclusión, el hecho de que un juicio de Pensión de Alimentos, se haya evacuado un medio de prueba que demuestre la existencia de la filiación, esto en nada produce cosa juzgada material, que permite ser opuesta como tal en un juicio de inquisición de paternidad, pues lo único que corresponderá al excepcionado es el traslado del medio probatorio, permitido por la ley, al nuevo proceso, para que aunado a otros medios de pruebas pueda producir esta vez sí, una decisión con fuerza de cosa juzgada material; de la misma manera se permitirá a la actora contradecir y controlar tal medio de prueba de forma más eficiente, garantizándose así a su vez, el Derecho de Defensa consagrado en el Artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, por lo cual, la cuestión previa de cosa juzgada debe sucumbir y así se establece.

Por lo cual, aún cuando en el juicio de Pensión de Alimentos se haya suscrito un acuerdo entre partes, homologado por el Tribunal de la recurrida, a los fines de condicionar la procedencia del pago de la Pensión de Alimentos al resultado de la prueba de ADN, ello no es óbice o razón suficiente desde el punto de vista jurídico, para impedir que cualquiera de las partes haga uso de la acción de Inquisición de Paternidad, que es parte del acceso a la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta Política de 1.999, y así se establece.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.252, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAMON ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.796. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 20 de Octubre de 2.004,

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa a los fines de ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro. B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.