REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

195° Y 146°


Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.734-05.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Regulación de Competencia.)
PARTE ACTORA: Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136, con domicilio procesal en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, FELISA RODRÍGUEZ DE UTRERA, IVAN JOSÉ UTRERA GUAITA Y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: 4.834.643, 6.098.625, 6.147.542 y 6.093.605 respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803.
.I.

Llegan a ésta Superioridad, copias certificadas, producto de la solicitud del Recurso de Regulación de Competencia, intentado por la parte Actora, actuando en su propio nombre; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de marzo de 2.005, en la cual el Tribunal A Quo, consideró que no era competente para seguir conociendo dicha causa, declinando su competencia, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y declaró con lugar la cuestión Previa de incompetencia Opuesta. Dicho procedimiento tiene su origen por escrito libelar interpuesto por la actora en el cual alegó que el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ BAUTISTA, le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) producto de varios préstamos, y que los ciudadanos identificados como (Parte Demanda), constituyeron a favor de la Parte Actora, Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la cantidad Ut-Supra identificada, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del fundo agropecuario propiedad de los demandados, denominado “MEDANAL” constante de una superficie de setecientos noventa y tres hectáreas con ochenta y seis áreas (793,86m2) de superficie aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, para así garantizar el pago del capital debido más los intereses legales y de mora, así como los gastos judiciales y honorarios profesionales.

En fecha 28 de marzo de 2.005, el Tribunal A Quo acordó la Remisión de Copias certificadas a este Juzgado, ésta Superioridad como punto previo, para decidir observa:
.II.


Suben a esta Superioridad, producto del recurso de la Regulación de la Competencia intentado por la parte actora en contra de la Sentencia emanada del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Marzo del 2.005, en copia certificada, donde declaró su incompetencia al estar en presencia de una acción de ejecución de hipoteca sobre un inmueble rustico, expresando que: “…son las mismas partes al momento de dejar constancia del crédito y de la constitución de la hipoteca, las que reconocen el inmueble hipotecado, como un fundo Agrícola y Pecuario, hecho éste, que resulta entonces plenamente comprobado y fuera de toda discusión. Es decir, que no cabe duda, acerca de la función del bien objeto de la garantía, como agrícola y que el Juez competente para seguir conociendo, lo es el Juez de la Jurisdicción Agraria…”.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha Jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 442 de fecha 11 de Julio de 2.002, expediente 02-310, caso: ANA MARIA RAMIREZ contra JOSE CRISPIN RAMIRES Y OTROS, señaló lo siguiente: “…así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que deben cumplirse los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: a) que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza u que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b), que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.

Esta Superioridad estima necesario acotar que, ciertamente a la Jurisdicción Agraria le corresponde conocer no sólo de las controversias derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico Regulador de las Tierras y del Desarrollo Agrario, sino también, las cuestiones de interés Agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes Agrarias o no específicamente Agraria. Sin embargo, es de señalarse, que la Competencia atribuida a los Juzgados Agrarios, está regulada en el Artículo 212 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2.001, donde se amplió la Competencia Agraria, pero la misma no implica que dichos Juzgados puedan conocer de procesos cuya regulación material es extraña a dicha competencia, como ocurre en el caso sub iudice, que versa sobre una Ejecución de Hipoteca, que garantiza un préstamo otorgado, donde el deudor, garantizando tal obligación constituyó una hipoteca sobre el bien que estos alegan estar inmersos en el supuesto establecido en el Artículo 212, Ordinal 8 y 12, de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Así que, a los Tribunales con competencia en materia Agraria, le corresponde conocer ilimitadamente de las demandas en las cuales, se introduce la acción y se postula la pretensión Agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el referido Artículo 212 de la Ley Ejusdem, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la Naturaleza del Bien y la Materia Agraria.

De allí que, existiendo una demanda donde la naturaleza de la relación jurídica es de carácter civil como en el presente caso, que se trata de una garantía hipotecaria, la misma debe ser ventilada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, lo cual incluye la competencia para conocer de las medidas, oposiciones, sea o no sujeto de la Reforma Agraria, el bien inmueble con el cual se garantizó la obligación, pues, el hecho de que el inmueble sea un predio rústico no implica per se, el nacimiento de un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Agraria, la cual, se activa siempre que se trate de una controversia que comporte uno de los supuestos previstos en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en el caso de autos, la relación jurídica controvertida no se generó del vínculo directo entre la Naturaleza del Inmueble y la Materia Agraria, sino con ocasión de una obligación de carácter civil, pues la constitución, de la hipoteca sobre el referido predio fue, realizada para garantizar el cumplimiento de una obligación de dicho carácter y así, se Declara.

En efecto, con base a las anteriores consideraciones y a la Jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales, que la acción sobre la garantía hipotecaria, se promueva con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta con ocasión de una garantía de un préstamo otorgado; por lo cual, aún cuando el fundo “MEDANAL”, es considerado como un predio rustico o rural, no se infiere de las actas, que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales Civiles Ordinarios, en este caso, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:

.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Regulación de la Competencia intentada por el Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136, con domicilio procesal en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, actuando en su propio nombre. En consecuencia, se REVOCA, la decisión recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Marzo del 2.005. Vencido el lapso para dictar Sentencia remítase inmediatamente el presente expediente, al Tribunal declarado competente, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.005.
El Juez,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria,

Shirley Corro Belisario

En la misma fecha, siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,