REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).


195º Y 146º


Actuando en Sede de Tránsito.
MOTIVO: Daños derivados en Accidente de Tránsito (Apelación Contra Auto que decide la causa con sujeción a la confesión del demandado).
EXPEDIENTE: 5.710-05

PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.669.991.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JOSÉ RAMÓN MENESES y YORAIMA CLARET LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.133.833 y V-7.279.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.103 y 30.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILFREDO ANTONIO QUIROZ y GERGES JOSEPH KOURY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.796.933 y E-82.004.084, respectivamente y domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFGANG PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.090.

.I.


Suben a esta Superioridad, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, producto del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandada, en fecha 17 de enero de 2.005, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo. Expresó el apoderado de la parte Demandada, que el recurso interpuesto, lo ejerce contra la decisión de la Primera Instancia, de fecha 20 de diciembre de 2.004, mediante el cual el Juez de la causa, decidió la causa con sujeción a la confesión en que incurrió el Demandado. El presente procedimiento Judicial, tiene su inicio en el libelo de demanda presentado por la parte Actora, ante el Tribunal de la Recurrida, el 09 de octubre de 2.003, en el cual explanó que el día 24 de octubre del año 2.002, fue impactada la moto en la cual se trasladaba, en su condición de parrillero, y era conducida por el funcionario de la Policía del Estado Guárico, ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ SANOJA, quien no sufrió lesión; y resultando gravemente lesionado el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PAREDES, por presentar Fractura del Tercio discal del Radio Izquierdo, y lesiones generalizadas en todo el cuerpo, herida abierta en la rodilla la cual amerito sutura de cinco puntos, según diagnostico médico del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”. Así mismo quedó identificado como GILFREDO ANTONIO QUIROZ, chofer del vehículo y autor responsable del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en agravio a su persona. y el ciudadano GERGES JOSEPH KHOURY, como propietario del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, Tipo Sedan, sin placas de identificación, color blanco, año 2.001. La parte Accionante procedió a demandar, fijando como monto del daño causado, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), fundamentado la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.

El Tribunal A Quo por auto de fecha, 16 de marzo de 2.005, vista la apelación presentada por el apoderado Judicial de la Demandada, le dió entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este lapso ambas. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

.II.

Suben a ésta Superioridad, copias certificadas del Medio de Gravamen (Apelación), oído en el sólo efecto devolutivo e intentado contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2.004, emanado del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario, en el cual dicho Juzgado declara: “… En el caso que nos ocupa, llegado el momento de la contestación, el demandado Gerges Joseph Koury, que si bien es cierto, que hizo valer como punto previo una solicitud de reposición de la causa, no es menos cierto, que sólo se limitó luego, oponer cuestiones previas y no dio contestación a la demanda… deberá promover el demandado remiso, todas las pruebas que quiera hacer valer…”. Tal medio de gravamen lo fundamenta el recurrente en sus informes, expresando que se violó el Derecho de Defensa y del Debido Proceso de su representado ya que: “… sólo y únicamente sólo en este irrito Auto, que el Tribunal de la establece que estamos en un procedimiento distinto al procedimiento ordinario, causando de ésta manera una ABSOLUTA INDEFENSIÓN…”. Solicitando como conclusión en sus Informes por ante ésta Superioridad, la Reposición de la Causa al Estado de que se dicte nuevo auto de admisión.


Ante tal alegato repositorio del recurrente, fundamentado en la Teoría General de las Nulidades, establecidas en los Artículos 206 al 213, ambos inclusive, del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad Guariqueña observa, que dentro de la sustanciación del Iter Procesal, la Co-intimada Recurrente, compareció al proceso en la oportunidad de Contestar Perentoriamente la demanda y oponer Cuestiones Previas y sólo opuso el despacho saneador antes mencionado, expresando que tal conducta adjetiva de oponer sólo cuestiones previas, se debe a que el auto de admisión libelar no le explicó que estaban en presencia de un procedimiento Oral, sino que se les emplazó a Contestar, señalándosele únicamente que tenía 20 días para contestar la demanda. En efecto, bajando a los autos, ésta Superioridad observa que el auto de la recurrida de fecha 30 de junio de 2.004, sólo expresa un término para contestar, sin expresarle que se encuentra en presencia del Juicio Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la conducta procesal de la Co-accionada, no se observa que haya solicitado la reposición de la causa en la primera oportunidad procesal de conformidad con el artículo 213 del Código Adjetivo Civil, ni que haya apelado del auto de admisión de la demanda, por lo que pretender la reposición al estado en que se revoque el auto de admisión, habiendo actuado en el proceso y encontrándose éste en la etapa probatoria, sería tanto como subvertir y conculcar el artículo 213 ejusdem. De la misma manera, si bien es cierto que el auto de admisión libelar no estableció que nos encontrábamos en un procedimiento de tránsito (Juicio Oral), no es menos cierto que el Accionado tuvo acceso al expediente para preparar un escrito de Cuestiones Previas y por lo tanto leyó el escrito libelar, donde consta que la acción es derivada de un Accidente de Tránsito, por lo cual es mandato de Ley (Artículo 859, ordinal 3°), donde se expresa:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causa…: 3° Las demandas de tránsito…”

Por lo que la sustanciación de los Juicios o Acciones derivadas de Accidentes de Tránsito deben sustanciarse por el procedimiento Oral, que también lo establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 del 26 de noviembre de 2.001, que expresa:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”

Debiendo traerse a colación, el contenido del artículo 2° del Código Civil, que expresa:

“La Ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”

Siendo que el Tribunal Aquo garantizó que el Co-Accionado estuviese asistido de abogado, título que se otorga conforme a la Ley de Universidades y que delata el conocimiento y manejo de las leyes, así, como la suficiencia para la defensa de personas en Juicio, debiendo conocer que una demanda de daños derivados de accidentes de tránsito debe contestarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación y en la forma prevista en el Juicio Oral.

Ahora bien, ante tal solicitud, esta Superioridad observa que el recurrente delata entre otros, la violación del Derecho a la Defensa y la conculcación del Equilibrio Procesal, consagrado en los Artículos 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 206, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de la denuncia en estudio, se observa que la intimada compareció al proceso y nunca solicitó ni la reposición de la causa, ni apeló del auto de admisión libelar, pues es claro, el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“LAS NULIDADES QUE SÓLO PUEDEN DECLARARSE A INSTANCIA DE PARTE, QUEDARÁN SUBSANADAS SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA PIDIERE LA NULIDAD EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA PRESENTE EN AUTOS”.

Tal y como se desprende del Artículo trascrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, -como en el caso de autos-, ya que, de no ser diligentes y asumir, por lo tanto, una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

De las actas procesales se evidencia, que en la primera oportunidad en que la co-demandada participó en el presente procedimiento, en vez de contestar y oponer el despacho saneador, se limitó solamente a oponer Cuestiones Previas, sin alegar la violación del derecho de defensa o la reposición de la causa. Por lo que, en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de Celeridad Procesal e Igualdad de las Partes.

Ahora bien, respecto a la delación planteada por la recurrente, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Jurisdiccionales, esta Superioridad observa que el Artículo 26 de la Carta Política de 1.999, obliga al Jurisdicente a garantizar una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa Y Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, Principio Constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado Social de Derecho, que les permita a éstos el Acceso a la Justicia, sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles donde no se sacrificará la justicia por la Omisión de Formalismos no Esenciales; por lo cual, si bien es cierto el auto de admisión libelar no señaló que estábamos en presencia de un juicio oral, lo cierto es, que en el mismo se indica cual es la oportunidad para contestar perentoriamente y de los autos se observa que la acción es una demanda de daños derivada de un accidente de tránsito, por lo cual en criterio de quien aquí decide, no era necesario establecer que la contestación sería conforme al artículo 865 del Código Adjetivo, pues éste remite a la contestación ordinaria, siendo de observarse como ya se expresó que tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como el propio Código Adjetivo Civil, establecen en forma por demás clara cual es el procedimiento a ser utilizado, sin que el auto de admisión tenga que expresar que estamos en presencia de un juicio oral, pues la garantía de asistencia de un profesional del derecho en juicio, consagra y otorga a la parte una debida suficiencia del Derecho de Defensa de Rango Constitucional, y siendo que la parte propiamente no tiene capacidad postulando o capacidad procesal, pues debe estar asistida o representada por un profesional del derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que, el asistente al ver el auto de admisión y el escrito libelar con sus pretensiones formuladas sobre la Ley de Tránsito y derivando éstas de un accidente, debe entender por su capacidad profesional el tipo de procedimiento ante el cual se encuentra y los recursos, oportunidades, medios y remedios que debe ejercer para la mejor defensa de su representado, pues el titulo de abogado obtenido a través de una Universidad Nacional, garantiza la suficiencia de conocimiento para ejercer el Derecho de Defensa de su patrocinado, haciendo que, en caso de indebido ejercicio de sus destrezas profesionales, podría ser sujeto de acciones de responsabilidad civil y administrativas ante los Tribunales Ordinarios o ante el propio Colegio de Abogados al cual esta adscrito; por lo cual tal alegato de reposición no tiene cabida dentro de un procedimiento concebido con Rango Constitucional como un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues el propio Código indica, cuáles son sus oportunidades y defensas que tiene la parte y que el abogado asistente o representante debe conocer, pero aunado a ello, no puede el Co-accionado esgrimir dentro de un proceso, cualquiera que éste fuere, una defensa de reposición luego de haber actuado dentro del proceso, sin atacar el auto que según su alegato le cercenó el derecho de defensa, pues venir ya, en la etapa probatoria a expresar tal solicitud de reposición, resulta por demás extemporánea; pues de no ser así, esto haría que el proceso se convirtiera no en un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino en un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social, pues es una forma de obstaculización ostensible que contrasta con el desenvolvimiento normal del proceso.

Esta Superioridad Guariqueña en diferentes oportunidades, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así, los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce, indudablemente a que los Jueces deban examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para acordar una reposición. En éste orden de ideas, ésta Alzada observa, que en el caso de autos, si bien el auto de admisión de la demanda no le señaló al Co-accionado, que estaba en presencia de un juicio sustanciado por el procedimiento oral de tránsito, sí se le fijó la oportunidad para contestar conforme a lo establecido en ese procedimiento especial y tuvo acceso al expediente para observar que se trataba de una acción derivada de accidente de tránsito y saber a su vez, que tenía que aplicar los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 859 y 868 del Código Adjetivo Civil. Por lo que sí se le otorgó el plazo para contestar y sí se dejó correr íntegramente para que éste pudiera ejercer su derecho, con lo cual, no hubo conculcación o vulneración del Derecho a la Defensa o al Debido Proceso

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra expresados, con la Jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y aplicada al caso Sub Iudice, esta Alzada no tiene reparos en indicar que el auto de admisión libelar cumplió el fin para el cual se realizó, pues, se dio el plazo concedido no solo para contestar, sino para oponer el despacho saneador, donde la Co-accionada tuvo la oportunidad de realizar sus descargos en base a la normativa adjetiva contenida en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para alegar en su descargo lo que considerase pertinente a su favor, por lo que en ningún momento se conculcó el Derecho a la Defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a esta Alzada determinar que la recurrida actúo ajustado a derecho al declarar al co-accionado contumaz y aplicar lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y así declara.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en extraordinaria sentencia de la Sala Social, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J. E. Peraza contra Moliendas Papelón S. A), donde se expresó:

“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal auto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencia al proceso…”

Bajo la tesis antes expuesta, esta Alzada considera que no hay violación del Orden Público Procesal, pues en el Auto de Admisión se estableció que la oportunidad para contestar perentoriamente y de los autos se desprende la pretensión del actor que nos coloca en una acción de daños derivada de accidente de tránsito, por lo que al no indicarse que estábamos ante un procedimiento oral de tránsito, no se cercenó el Derecho de Defensa, pues tales lapsos y conductas adjetivas están establecidas en la Ley y, conforme al principio establecido en el Artículo 2 del Código Civil: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”, no hay conculcación del Derecho de Defensa, ni del Equilibrio Procesal, y así se establece.

En Consecuencia de lo anterior:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Co-accionado GERGES JOSEPH KOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.004.084, respectivamente y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Diciembre de 2.004 y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se Confirma en su totalidad la sentencia recurrida, se condena al recurrente a las Costas de la apelación y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.