REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.005.
194º Y 146º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: Recurso de Hecho. (Intimación de Honorarios Profesionales).
Expediente: 5.565-04.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana NORMA TERESA BANDRES RUIS, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.806, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.839.
SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Julio de 2.004
.I.
Llega a ésta Superioridad, Recurso de Hecho y copias certificadas anexas, interpuesto por la recurrente en contra del auto de la recurrida de fecha 09 de julio de 2.004, a través del cual, se niega el Recurso de Apelación intentado contra el auto de la instancia A Quo de fecha 25 de Junio de 2.004, donde la recurrida ordena reponer la causa al estado de que, en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aperture la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ordena el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Fundamenta su escrito de hecho la recurrente, en el alegato de que se le negó la apelación contra el auto de reposición de la causa que ordena aperturar la incidencia de pruebas, pues en criterio del recurrente de hecho, ante sus alegatos de fondo relativos a la falta de indicación de la persona a quien se intima y la inexplicable –según expresa-, intimación a su persona; no hubo pronunciamiento expreso por parte del A Quo, sino que, se repuso la causa y se ordenó la apertura de la incidencia.
II.
Ahora bien, para ésta Alzada Guariqueña, la controversia a dirimir, se fundamenta en si: ¿Puede el auto que ordena la apertura del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados causar un DAÑO IRREPARABLE, y por ende, oírse el recurso de apelación?; Vale decir, ¿La apertura de una incidencia taxativa en el iter procesal de la intimación de Honorarios Profesionales para dirimir los alegatos del excepcionado, podría causar un gravamen irreparable?.
Para ésta Superioridad, en principio, todas las decisiones interlocutorias (de reposición de la causa), tienen apelación en el sólo efecto devolutivo, pero es requisito sine cua non, que tales Interlocutorias causen al Apelante – Recurrente un “Gravamen Irreparable por la Definitiva”. Mutatis Mutandi, ésta Alzada declara que la existencia del Gravamen Irreparable por la Definitiva es una limitante para el ejercicio de rango Constitucional de la doble instancia en materia incidental.
En efecto, en concepto de ésta Superioridad, los Agravios Irreparables por la definitiva (Gravamen Irreparable) es uno de los requisitos – junto con el de no ser un auto de mera sustanciación -, que “Habilitan” la instancia recursiva. Sin agravios no se abre la instancia recursiva (LOUTAYF RANEA, ROBERTO. “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”. Ed Astrea. Buenos Aires, 1.989, pag 207 y ss). En efecto, para quien aquí decide, debe denegarse el recurso de apelación contra una resolución que no causa ningún gravamen al recurrente. Es irrecurrible la resolución respecto de la cual, la parte no puede expresar (porque no le produce) ningún agravio, pues no se concibe en el Sistema Procesal Venezolano, - aunado a sus Garantías Jurisdiccionales Constitucionales -, que pueda concederse recurso de apelación contra una sentencia contra la cual no se puedan deducir agravios. Carece de legitimación para recurrir aquél que no se ve perjudicado por la resolución que impugna.
Ahora bien, bajando a los autos, se observa que, el litigante a quien se le apertura -ex lege- una incidencia probatoria (Art. 607 C.P.C. Ibidem, Art. 22 L.A.) lejos de constreñírsele, vulnerársele o conculcársele el derecho de defensa o su igualdad procesal, se le está garantizando. Por lo que, cuando el artículo 49, de nuestra Constitución de 1.999, establece el Debido Proceso y el artículo 49.2, consagra el derecho a ser oído, éste debe estar recubierto del requisito del “Interés Procesal” (Art. 16 C.P.C.); de manera que, constituye un requisito para actuar en justicia la existencia de un “Interés” que lo justifique. Así como para demandar se requiere que exista un “Interés” por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que el que lo haga tenga también “Interés” en hacerlo. El interés para recurrir está determinado por el “Gravamen” o “Perjuicio” que la resolución de Primera Instancia causa al apelante; y la posibilidad de revocar ese perjuicio es a través del Recurso de Apelación, que es lo que determina en definitiva, el interés del apelante en el recurso.
Vale decir que, así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso el agravio es la medida de la apelación.
El criterio sustentado por ésta Superioridad, es ratificado por la Doctrina Argentina (LEVITÁN, JOSÉ. “Recursos en el Proceso Civil y Comercial”. Ed Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1.986, pag 33 y sig). Quien expresa que: “… si la resolución judicial no produce agravios, las partes no pueden impugnarla…” Agregando que: “… No todas las providencias simples son apelables. Para serlo, tienen que causar gravamen que no se pueda reparar por la definitiva…”
Ahora bien: ¿Cuándo estamos en presencia de un “Agravio o Gravamen no reparable por la definitiva”?. Para la Doctrina Nacional, encabezada por MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas), el agravio es un perjuicio que se causa a una de las partes, como forma procesal de detrimento o lesión patrimonial o una desventaja procesal grave. Para la Jurisprudencia Nacional, producen gravamen irreparable: “..la negativa de reposición, el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación, etc..”
En el caso de autos, la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de la recurrida a través de auto del 25 de junio de 2.004, para aperturar la incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, ordenada ex lege, por la Ley de Abogados, se dicta en ocasión de las defensas o pretensiones perentorias esgrimidas o vertidas al iter procesal de la intimación de honorarios profesionales por parte del propio excepcionado, por lo cual, es evidente y notorio para quien decide, que la apertura de la incidencia probatoria, lejos de conculcar o vulnerar las Garantías Jurisdiccionales del accionado, tiende a protegerlas y a dar cumplimiento al derecho al Debido Proceso (Dies Proces of Law) de rango constitucional, para poder acceder al juicio los argumentos probatorios de sus alegatos.
Tal principio de la inaccesibilidad de la apelación al no haber gravamen en el auto recurrido y por ende carecer el apelante del interés necesario para transmitir (devolverlo = devolutio) el conocimiento al Aquem, solo puede declararla un Tribunal de Alzada, cuando el Juez está, - como en el caso de autos -, absolutamente seguro de la inexistencia del gravamen, pues en caso de duda, vale decir, que no pueda determinarse con seguridad, la existencia o no del gravamen, debe oírse la apelación, pues su admisibilidad no puede causar mayores perjuicios; en cambio, su improcedencia sí podría causarlos.
Por último, en el caso de autos, es menester trae a colación, la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, citado por EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag 279, Ed Libra), ha expresado: “… NO PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE: EL AUTO QUE ABRE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DEL ARTÍCULO 607…”
En base a las motivaciones Up – Supra expuestas, y visto que no causa gravamen irreparable la reposición de la causa de fecha 25 de junio de 2.004, donde se ordena aperturar la incidencia probatoria del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, mal podría tener interés el Recurrente de hecho en apelar y así, se declara.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana NORMA TERESA BANDRES RUIS, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.806, de este domicilio, asistida en éste acto por el Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.839 e intentado contra el Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Julio de 2.004. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido y por ende la negativa de oír la apelación interpuesta y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, al ser vencida la recurrente en la incidencia, se condena al pago de las COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por cuanto la presente decisión no impide, ni pone fin a la continuación del proceso, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada, al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.