Imputado: POR IDENTIFICAR
Víctima: PEÑA GUTIERREZ WUILLAR (DENUNCIANTE)
Hecho: HURTO CALIFICADO
Juez Temporal: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1997, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano: PEÑA GUTIERREZ WUILLAR, en fecha 21/08/1997, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desconociéndose hasta ahora, autor alguno, pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo durante todo este tiempo, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, pero que sin embargo, desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los CINCO (05) AÑOS, tiempo determinado por la Ley, para la prescripción de la acción penal de dicho delito, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancia de prescripción, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ejusdem, y ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMP.,

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY