IMPUTADO: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ DÁVILA GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. FLOR BARRIOS
FISCAL 1° DEL M. P.: ABG. HÉCTOR MARTÍNEZ
JUEZ TEMPORAL: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
DECISION: DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-17.960.863, natural de esta ciudad, nacido el 28-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mariluz González y Jacinto Torres, residenciado en el Sector El Portal, letra “P”, casa sin número de esta ciudad; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representada por el Abg. HECTOR MARTÍNEZ, en fecha 13 de abril del 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano Francisco José Dávila García, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, al estar llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, ambos del citado Código.
Convocadas las partes a la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 ejusdem, al aprehendido EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, le fue designado por este Tribunal, un Defensor Público Penal por carecer de abogado de confianza, tal como lo preceptúa el artículo 137 ibidem, recayendo tal designación en la Abogado Flor Barrios, quien en dicho acto aceptó la misma.
El representante del Ministerio Público, Abg. Héctor Martínez, en la audiencia oral de presentación, manifestó al Tribunal que el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, fue aprehendido el día lunes 11 de abril del presente año, en horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia de Policía de esta ciudad, quienes en virtud a llamada radial, hicieron acto de presencia en el sector El Portal, Calle “P, de esta ciudad, lugar donde había una riña entre dos sujetos, uno de los cuales se encontraba herido en la pierna izquierda, que seguidamente el otro sujeto fue aprehendido y despojado de un arma blanca de las denominadas machete, siendo trasladado hasta la sede de esta Comandancia.
El aprehendido LUIS ENRIQUE LINARES MUGUERZA, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho imputado, quien una vez identificado, expresó al Tribunal entre otras cosas: “Eso empezó desde el domingo, el señor venía llegando de Caracas, me empezó a ofender, estaba bebido por eso yo lo evite…El lunes en la mañana yo salí con mi compadre a cortar unos palos…el señor nuevamente empezó a ofenderme, el señor Francisco Dávila…se me tiró encima con una botella, yo tenía en la mano el machete y con eso fue que yo lo agredí a él, ahí llegó la policía y lo agarró…”
Oído el aprehendido, la Defensora Pública Penal, ABG. FLOR BARRIOS, solicitó se decretara la Libertad Plena a favor de su defendido por cuanto no estaba demostrada la comisión de ningún hecho punible, al evidenciarse de los autos la falta de los resultados del informe médico practicado a la víctima, y de la experticia del arma blanca. Asimismo solicitó se continúe con la investigación.
Cursa a los autos las presentes actuaciones de investigación:
1.-ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JORGE MORENO, cursante al folio 03, de fecha 11-04-05, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…me trasladé hasta el sitio…pudimos corroborar que efectivamente en la calle “P” de dicho sector se encontraba un ciudadano peleando con otro…notando que el ciudadano mayor de los dos había sido cortado en una de sus piernas……tomamos al otro sujeto…procedimos a despojarlo de un arma blanca…”. Aunada al Acta de Entrevista, cursante al folio 05.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario CARLOS ALBERTO UBILLA, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, cursante al folio 06, de fecha 11-04-05, quien entre otras cosas expuso:”…me encontraba en labores de patrullaje..recibí llamada vía radial…presentes en el lugar pudimos notar que ciertamente había una multitud …allí un ciudadano lesionado de una herida en lapierna…y otro con un machete en la mano…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario INOEL ESTANGA, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, cursante al folio 07, de fecha 11-04-05, quien entre otras cosas expuso:”…me encontraba en labores de patrullaje…se recibió llamada vía radial…en el sector el Portal había una riña…presente en el lugar…que efectivamente se encontraban dos sujetos…viendo al mayor de los dos cortado en una pierna…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DAVILA SIBULO DILLIGER, cursante al folio 08, de fecha 11-04-05, quien entre otras cosas expuso:”…me encontraba en la casa durmiendo…de pronto me despertó mi concubina…que mi papá se encontraba discutiendo en la calle de la letra P, con Edwin un vecino...Edwin portaba un machete…le propinó un machetazo a mi papá…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DAVILA GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, cursante al folio 09, de fecha 11-04-05, quien entre otrs cosas expuso:”…me encontraba en la calle de mi casa afuera cuando empieza a ofenderme…se me enzima (sic) y me lanza un machetazo el cual me pega en la pierna izquierda produciéndome una herida…”.
6.- INSPECCION TECNICA NRO. 0616, de fecha 11-04-05, cursante al folio 18, practicada en la Urbanización El Portal de Los Morros, Calle “P”, de esta ciudad, donde se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado.
Revisas y analizadas cada uno de los elementos anteriormente transcritos, observa este Juzgado que, los mismos son insuficientes para satisfacer los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa a los autos el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, de cuyo resultado pudiera precisarse fehacientemente la calificación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tampoco están satisfechos los extremos legales del artículo 251, ejusdem, se desconoce la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia aunada al hecho que tampoco cursa a las actuaciones la experticia de reconocimiento al arma blanca supuestamente utilizada para ocasionar las lesiones, en consecuencia a falta de evidencias e insuficiencia de las circunstancias legales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano Edwin José González y negar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público, asimismo debe continuarse la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, al no existir elementos de convicción que demuestren un ilícito penal así como su participación en los mismos. TERCERO: Niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponer una Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
__________________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
________________________________ ABG.ANNAKARINE PEÑA ARCAY
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-001856
|