Vista la acusación formulada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DURAND HERRERA VALENTIN, venezolano, natural de Caracas, de 52 años de edad, nacido en fecha 16-12-53, hijo de Teodoro Durand (f) y de Elena Herrera (f), soltero, albañil, residenciado en el Estado Miranda, Nueva Cúa, Barrio San Miguel, Sector nro. 03, casa nro. 03, nro. 25, Calle Principal, titular de la cédula de identidad nro. V-4.767.630; GONZÁLEZ CORDERO RENÉ ALFONZO, venezolano, natural de Caracas, hijo de Renetta Cordero de González (v) y Pedro Orlando González Rojas (f), de 34 años de edad, nacido el 23-10-70, residenciado en la UD5 Hacienda, Residencia 33, piso nro. 02, apartamento nro. 201, Caricuao, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad nro. V-10.378.158; JIMÉNEZ BLANCO VÍCTOR ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, hijo de Víctor Ramón Jiménez Díaz(v) y Natali Celina Blanco Mendoza (v), de 21 años de edad, nacido el 18-05-83, soltero, tapicero, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 09, Calle Páez, Quinta Milagro, Urbanización Turumo y titular de la cédula de identidad nro. V-16.814.781; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 2 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 09 de febrero del 2005, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial nro. 01, recibieron llamada radial notificándoles sobre un vehículo abandonado que se encontraba en la Calle La Esperanza del Barrio Valle Verde de esta ciudad, por lo que procedieron a dirigirse hasta ese sitio y avistaron un vehículo marca chevrolet, Modelo Malibú, de color azul, por cuanto sus vidrios y puertas se encontraban cerrados hicieron llamados a los vecinos del lugar y ninguna persona atendió, motivo por el cual procedieron a retirarse del lugar; posteriormente los funcionarios reciben nueva llamada vía radial de la Centralista de Servicio, informando que debían trasladarse nuevamente a la calle la Esperanza, por cuanto una ciudadana de nombre Luisa, realizó llamada telefónica indicando que tres sujetos habían empujado un vehículo y se lo habían llevado, de nuevo en el sitio los funcionarios, avistaron a dos personas, quienes le informaron que les habían robado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice de color gris, por lo que, a bordo en la Unidad con dichas personas realizaron un recorrido, tomando la vía hacia la Urbanización El Guafal, específicamente en el Sector Los Cedros, observaron tres vehículos que estaban estacionados y uno de estos fue reconocido por los dos ciudadanos como de su propiedad; una vez en el comando identificaron a los tres sujetos como los imputados de autos; que posteriormente se presentó en la policía, una ciudadana de nombre Ana Rita Rivero Díaz, quien reconoció como de su propiedad el vehículo Malibú, de color Azul que se encontraba estacionado en el Comando y que lo había dejado estacionado frente a su residencia ubicada en la Calle Ribas Dávila del Barrio San José de esta ciudad. Solicitando así la Fiscal del Ministerio Público, previo señalamiento de los medios de prueba que sustentan su acusación, que se admitiera la misma y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento de los prenombrados imputados con la orden de apertura del juicio oral y público. De la misma manera solicitó se Mantengan las Medidas Cautelares impuestas.
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las ciudadanas YARIMAR JOSEFINA ROMÁN GARCÍA, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltera, Obrera, residenciada en el Barrio Valle Verde, calle La Esperanza, casa nro. 10, de esta ciudad (indocumentada); YENNIFER DAYANS MUÑOZ VILLALBA, venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad soltera, Obrera, residenciada en Petare, Barrio Isaías Medina Angarita, calle Matapalo, casa nro. 62, (indocumentada); JHAO JHONALY ELENA TORRES LIRA, venezolana, natural de Caracas, soltera, estudiante, de 18 años de edad, residenciada en Petare, Barrio Isaías Medina Angarita, calle Matapalo, casa nro. 62, (indocumentada); y BELLINDA JOSEFINA LIRA BOLÍVAR, venezolana, natural de Caracas, soltera, estudiante, de 25 años de edad, residenciada en Petare, Barrio Isaías Medina Angarita, calle Matapalo, casa nro. 62, (indocumentada); alega la Fiscal que, si bien es cierto que dichas ciudadanas fueron sorprendidas y aprehendidas al encontrarse en el interior del vehículo que presuntamente fue utilizado como medio de comisión para la perpetración de los delitos de Hurtos de Vehículos, no es menos cierto que existe una falta de certeza para aseverar con convicción que las mismas hayan participado en esos ilícitos, dando el Ministerio Público, por reproducidos todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamentan la acusación.
Oída la Acusación Fiscal, e impuestas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los imputados y las imputadas del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez identificados e identificadas plenamente, se acogieron a dicho Precepto, manifestando de manera individual su deseo de no rendir declaración.
De seguida el Defensor Público Penal, ABG. LUIS MIGUEL BENITEZ, rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, alegó que sus defendidos no tienen participación en el hurto de vehículos, razón por la cual solicitaba se apertura el juicio oral y público. De igual manera solicitó la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido Víctor Jiménez.
Fue oído el Defensor Privado, ABG. JOSÉ MENESES, quien solicitó la nulidad de las actuaciones a partir de la decisión de fecha 03-03-05, actos posteriores incluso la acusación fiscal por cuanto no fueron notificados los imputados Jiménez Blanco Víctor Alexander y Durand Herrera Valentín, de la publicación de la misma, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratificó el escrito presentado en fecha 07-04-05, de conformidad con el artículo 328, ejusdem y se opuso a la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con los Registros Policiales de su defendido y del imputado Durand Herrera Valentín.
De seguida las víctimas, ciudadana ANA RITA DÍAZ RIVERO y el ciudadano ROGELIO SÁNCHEZ GARCÍA, fueron oídas, la primera indicó que había dejado estacionado su vehículo como acostumbraba, que esa noche del día 09-02-05, se levantó y observó que estaba su carro, pero luego volvió a revisar y ya no se encontraba, ratificando lo expuesto ante el organismo instructor; el segundo ciudadano ratificó el escrito presentado ante este Tribunal, mediante el cual manifestó en fecha 22-03-05, ser objeto de amenaza por parte del imputado René Alonso González Cordero.
Oídos ambos Defensores y las víctimas, la Fiscal del Ministerio Público intervino nuevamente, ratificando la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, igualmente consideró oportuno solicitar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, respecto al imputado René Alonso González Cordero y en su lugar se decrete su detención judicial.
Visto lo anterior y por cuanto está planteada la solicitud de Nulidad, se procede a resolver el punto en los términos siguientes:
Considera este Tribunal que si bien es cierto que los imputados Jiménez Blanco Víctor Alexander y Durand Herrera Valentín, quienes se encontraban detenidos, no fueron notificados personalmente de la publicación de la decisión de fecha 03-03-05, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en su contra, no es menos cierto que, ello no es causal de nulidad, por cuanto en diligencias posteriores a dicha publicación siempre actuó su defensor público penal, Abogado Miguel Benitez, quien fue debidamente notificado de dicha publicación en representación de sus defendidos, en ningún momento éstos quedaron desasistidos o en situación de inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales previstas en este Código y la Constitución Nacional, y en posible caso contrario, dicho defensor tenía la oportunidad procesal legal para solicitar al Tribual se subsanara cualquier acto defectuoso, por lo que, no puede retrotraerse el proceso a periodos ya precluidos, ni el Tribunal sustituir la carga de las partes, en consecuencia al considerar este Juzgado, que no se encuentran afectados ni derechos ni garantías de los interesados, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada el Defensor Privado. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, Abg. José Meneses, en cuanto a desestimar como prueba documental, el Memorando nro. 9700-077-0123, de fecha 09-02-05, relacionado con los registros policiales de los imputados González Cordero René Alfonso y Duran Herrera Valentín; este Tribunal la Admite, por considerarla necesaria y pertinente para el debate en el juicio oral y público, al estar relacionada de manera indirecta en los hechos objeto del presente proceso. De igual manera desestima por extemporáneo, el escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado, por haber realizado dicho acto con tres (03) días de anticipación a la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuando su carga como parte en el proceso era consignar su petición con cinco (05) días de anticipación como lo establece la mencionada norma adjetiva penal. Todo de conformidad con el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, considera admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se desprenden de las actuaciones que los imputados hayan participado como autores en la comisión del delito de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 ejusdem, por el cual presentó acusación el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos Durand Herrera Valentín, González Cordero René Alfonso y Jiménez Blanco Víctor Alexander, hayan tomado parte en el delito mismo, es decir en el Hurto de los vehículos, ni como autores ni como cómplices; es por ello que, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada en la Acusación Fiscal, desestimándola por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 2 de la misma Ley, en relación con el artículo 99 del Código Penal, asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal, al estar acreditada su necesidad y pertinencia para el juicio oral y público, ser lícitas y encontrarse directa e indirectamente relacionadas con los hechos objeto del proceso. Finalmente y en base a las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, con las instrucción al Secretario de remitir las actuaciones al mencionado Tribunal en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Medidas Cautelares se acuerda: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la que goza el ciudadano René Alfonso González Cordero, al no evidenciarse peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revocatoria efectuada por el Ministerio Público. De igual manera se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado Durand Herrera Valentín, por una menos gravosa, la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Caución Personal, una vez constituida la fianza se ordenará su traslado para imponerlo de las condiciones y acordar su inmediata libertad.
Asimismo se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado Víctor Alexander Jiménez, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa y prohibición de concurrir a los lugares donde residen las víctimas. Acordándose su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas YARIMAR JOSEFINA ROMAN GARCÍA, YENNIFER DAYANS MUÑOZ VILLALBA, JHAO JHONALI ELENA TORRES LIRA y BELINDA JOSEFINA LIRA BOLÍVAR, este Juzgado que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que existe una falta de certeza para aseverar con convicción que las mismas hayan participado en delito alguno; se dan por reproducidos los elementos aportados por la Fiscalía para declarar con lugar dicha solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330, numeral 3°, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VALENTÍN DURAND HERRERA, VÍCTOR ALEXANDER JIMÉNEZ BLANCO y RENÉ ALFONZO GONZÁLEZ CORDERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Desestimándola en cuanto al delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la misma Ley, asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad efectuada por el Defensor Privado, Abg. José Meneses, asimismo la solicitud de declarar inadmisible como prueba documental los registros policiales ofrecidos por el Ministerio Público y se desestima por extemporáneo el escrito presentado por el referido defensor, de conformidad con artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RENÉ ALFONZO GONZÁLEZ CORDERO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revocatoria efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado Durand Herrera Valentín, por una menos gravosa, la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Caución Personal. QUINTO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado VÍCTOR ALEXANDER JIMÉNEZ, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, con la instrucción al Secretario de la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las ciudadanas YARIMAR JOSEFINA ROMAN GARCÍA, YENNIFER DAYANS MUÑOZ VILLALBA, JHAO JHONALI ELENA TORRES LIRA y BELINDA JOSEFINA LIRA BOLÍVAR, ampliamente identificadas. Decisión que se fundamenta en los artículos 8, 9, 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, 258, 330, ordinales 2°, 3°, 5° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente Decisión. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
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ABG. ANNAKARINE PEÑA ARKAY
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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