IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: AMADO ALEGUI y OTTILIO SINACORI GLORIOSSO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 18-02-1991 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano OTTILIO SINACORI GLORIOSSO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el vehículo marca Mack, tipo Carga, color anaranjada, placas 991-ABW, le sustrajeron la bomba de inyección de once pulgadas, encontrándose la misma estacionada en el estacionamiento San Juan.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo inspección ocular cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, donde se constata que no se encontró evidencias de interés criminalistico, acta policial cursante a los folios 4, 5, 8, declaraciones de los ciudadanos VICENTE JARAMILLO TIAME y CRUZ AMADO ALEGUI, cursantes a los folios 12 y 14.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal para la época que ocurrieran los hechos, el cual contempla una pena de UNO a TRES AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de DOS AÑOS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 18-02-1991, en la que se perpetró el delito de desvalijamiento de vehículo, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.