Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que no reviste carácter penal; este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 05-04-2004 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano COHEN GARCIA JESUS ENRIQUE, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante la cual manifestó que el día 05-04-2005, el sub. Gerente del Auto mercado San Diego, ciudadano ALVARO FERNANDEZ DO CANTO, luego de solicitar como trabajador de la empresa el pago pendiente, el ciudadano ALVARO, lo retuvo en la oficina del auto mercado.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide estima que la denuncia no reviste carácter penal, pues no esta demostrado ningún hecho punible que amerite pena corporal, como bien lo señala el Ministerio Público de las resultas de la investigación no quedo establecido ninguna relación de causalidad entre los medios de comisión, sujeto pasivo, fines y resultados, toda vez que el denunciante se dirige a la oficina de su superior ubicada en el sitio donde labora, para solventar un reclamo laboral, por lo que esta conducta no corresponde al supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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