REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de ABRIL del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-001746
IMPUTADO: RAFAEL LOZADA MARTINEZ
VICTIMA: JOSE CAMPOS ROSALES
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 24-03-1993 mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE CAMPOS ROSALES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que había sido despojado de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, en el Centro Penitenciario.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, obteniendo Acta policial cursante al folio 2, 3, 6, 8, 10, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, declaraciones de JOSE FARFAN, CARLOS COHEN GARCIA BANDRES Y LOZADA MARTINEZ RAFAEL cursante al folio 7, 9, 12.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por el interno RAFAEL LOZADA MARTINEZ; calificado por la vindicta pública como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio aplicable de seis (6) años de presidio.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ROBO, el día 23-03-1993, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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