IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ PEREIRA y JOSE ANGEL PEREZ PEREIRA
VICTIMA: JOSE DANIEL ESPARRAGOZA y BENIGNA EL CARMEN MORENO DE LOPEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 27-10-1991 mediante denuncia formulada por los ciudadanos JOSE ESPARRAGOZA y BENIGNA MORENO por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestaron que los ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ y JOSE ANGEL PEREZ, los habían agredidos y le ocasionaron lesiones en el cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticias medico legal practicada a los arribas mencionados, cursantes a los folio 10 y 12 respectivamente; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante al folio 4, declaraciones de NORIS DEL CARMEN LOPEZ MORENO y BENIGNA DEL CARMEN MORENO, cursantes a los folios 7 y 8.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, cometido presuntamente por los ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ y JOSE ANGEL PEREZ; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, respectivamente, previsto y sancionado en los Artículos 418, 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, y TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION siendo su término medio aplicable de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS y, de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, respectivamente.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 27-10-1991, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.