REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de Abril del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-001862
SOLICITADA FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 31-03-2005 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por parte del ciudadano MIMO BOLIVAR JOSE LUIS, quien manifestó la desaparición de 11 establecimientos comerciales que adquirieron nevera y enfriadores perteneciente a la empresa Pepsi Cola de Venezuela, por contrato de comodato.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en Acta de investigación policial cursante al folio 37, 39, 41, 43, 46, 48, 50, 54; Inspección Técnica cursantes a los folios 38, 40, 42, 45, 47, 49, 51, 52, 53, 55; fotocopia de recibo de entrega en comodato de los objetos; practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que en el presente se presume comprobado la comisión de un hecho publico, enjuiciable, que amerita pena corporal, subsumiéndose dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal, el cual dispone: “… El que se haya apropiado en beneficio propio o de de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres mese a dos años, por acusación de parte agraviada. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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