REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de ABRIL del 2005
194º y 145º
JP01-P-2003-000106
ACUSADO: HENRY RAFAEL GARCIA AVILA
VICTIMA: ALFONSO JOSE SANCHEZ
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por considerarla incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ALFONSO JOSE SANCHEZ; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-04-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Abg. JULIO CESAR RIVAS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 16-11-2003, cuanto fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional el imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, luego de haber solicitad el ciudadano ALFONSO SANCHEZ, la colaboración de ese Cuerpo para solventar el conflicto ocasionado con el hoy imputado, a quien se le incautó una escopeta la cual había sido hurtada en fecha 11-11-2003 a su propietario. Es criterio de la fiscalía que el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, son responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que el mismo deseaba admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedor de una suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido HENRY RAFAEL GARCIA AVILA como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra al imputado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, quien es venezolano, nacido en Caracas, el día 24-02-1972, hijo de Juvencio José García y Angélica Ávila, obrero, soltero titular de la Cédula de Identidad N 10.667.008, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3 N 23 de esta ciudad; e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, como informado del hecho imputado, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y manifestando cumplir las condiciones impuesta.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de doce meses en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello la acusada admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio; así como la aceptación de las disculpas por parte de la victima. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, por un lapso de Siete meses y quince días a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, quien es venezolano, nacido en Caracas, el día 24-02-1972, hijo de Juvencio José García y Angélica Ávila, obrero, soltero titular de la Cédula de Identidad N 10.667.008, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3 N 23 de esta ciudad; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DIAS contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a la misma el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.
2) Residir en un lugar determinado.
3) Prohibición de acercarse a la victima y no portar armas.
4) Realizar trabajo comunitario en la asociación civil Merce-Guarico.
5) Comenzar la escolaridad básica en la Misión Robinsón
Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, el día treinta del mes de abril del 2005. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ