REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de ABRIL del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2000-000107
IMPUTADO: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA
DEFENSOR: FLOR BARRIOS
VICTIMA: FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Convocados las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ROGERO LOPEZ HERNANDEZ y AMARILYSJACKELINE REYES CARRILLO, así como la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadana MANUEL RICARDO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicito la división de la continencia de la causa y la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 de la ley adjetiva. El Tribunal oída la no oposición de los presentes acuerda celebrar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el presente asunto; este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Punto Previo
En fecha 02 de Junio del 2000, el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, donde se lleva a cabo el acopio del material necesario para hacer posible la interposición, del acto conclusivo imputo al ciudadano MANUEL RICARDO MARTINEZ, donde luego de finalizada la investigación presento ante este tribunal solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como presentó acusación en contra de los ciudadano ROGERO LOPEZ HERNANDEZ y AMARILYS JACKELINE REYES CARRILLO, dentro del mismo proceso penal, siendo este un cauce de trámite conformado por actos procesales, el ordenamiento adjetivo prevé el principio de unidad del proceso, el cual indica que todas las circunstancias que rodea a un hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, la continencia procesal es el termino utilizado para designar todas las particularidades de la relación jurídico penal, por lo que el Tribunal en base a la solicitud de sobreseimiento a favor al ciudadano MANUEL RICARDO MARTINEZ, acuerda debatir el pedimento de sobreseimiento toda vez que el titular de la acción penal expreso que no existe evidencia de que el prenombrado haya actuado en conjunto o separado con los otros sujetos imputados. Es por ello, que este Tribunal pasa a decidir:
El Ministerio Público de forma oral expuso, que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 01-06-2000, cuando la ciudadana YASMIN FITT DE MUÑOZ, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el fraude sobre la cancelación según deposito en efectivo realizada en el Banco Unión de esta ciudad, por el pago de mercancía a favor del local comercial denominado Supermercado Agropecuaria, por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, siendo aprehendido el ciudadano ROGERO LOPEZ HERNANDEZ. Aperturándose la misma en fecha 01-06-2000, mediante auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Auxiliar Adscrita a Fiscalía Primera del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como acta de investigación (12) en la cual el aprehendido refiere que la panilla fue adulterada por el ciudadano MARTINEZ MANUEL, quien le había ofrecido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por realizar la operación, Acta policial cursante al folio 17 donde se constató el registro de un sujeto con el nombre de MANUEL MARTINEZ, con Cédula de Identidad N 4.240.757, Acta policial cursante al folio 59, en la cual se deja constancia de la no localización del ciudadano MANUEL MARTINEZ en el Hato El Roble, Declaración del ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, asistido por la defensa Pública Penal Abogado MAIGUALIDA MORGADO, cursante al folio 81, donde señala no conocer al ciudadano ROGERO LOEPEZ HERNANDEZ, y debido a sus labores como profesional del Derecho dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa nunca se ha hospedado en el Hotel El Río ubicado en la población de VILLA DE CURA; ello se infiere que no existen elementos con figurativos de la presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto de las resultas de la fase de investigación solo existe la mención del nombre de un ciudadano MANUEL MARTINEZ, lo cual no se demostró conducta dolosa y mucho menos se procuró un provecho en perjuicio ajeno; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa a cargo de la Abogado FLOR BARRIOS, se adhirió a la solicitud de sobreseimiento. Impuesto el Imputado de su derecho manifestó estar conforme con lo expuesto por su defensor.
Ahora bien, del conjunto de informaciones presentadas oralmente por el Titular de la acción penal, en esta etapa intermedia, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos denunciados en fecha 01-06-2000, cuando la ciudadana YASMIN FITT DE MUÑOZ, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el fraude sobre la cancelación por deposito en efectivo realizada en el Banco Unión de esta ciudad, por concepto de pago de mercancía a favor del local comercial denominado Supermercado Agropecuaria, por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES; se recabaron los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; entre ellos actas de investigaciones cursantes a los folios 12, 17, 59, especificado anteriormente; de estos elementos no hay suficiente elementos para sustentar el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL MARTINEZ RIERA, como autor o participe en la apertura del presente proceso. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Estado Guarico, declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, en favor del ciudadano MANUELL RICARDO MARTINEZ RIERA, por no existir elementos de convicción, que lo señale como responsable de la comisión del ilícito investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 4.240.757, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-04-1957, hijo de Bolivia Riera de Martínez y Manuel Ricardo Martínez, residenciado en el Conjunto Residencial del Este II N 04 Guanare Estado Portuguesa; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros a los veintidós día del mes de abril del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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