REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
ESTADO GUARICO
 
 
 
San Juan de los Morros, 26 de ABRIL del 2005
 
194 y 145
 
 
 
ASUNTO: JP01-P-2005-001943
 
IMPUTADO: RICHARD CHAVEZ y YAJAIRA CHAVEZ
 
VICTIMA: MARIO ALEJANDRO BRICEÑO REYES
 
                   Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
 
                   Se inició la presente averiguación en fecha 28-08-1997 mediante DENUNCIA formulada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO BRICEÑO REYES ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifiesta que presuntamente los ciudadanos RICHARD CHAVEZ y YAJAIRA CHAVEZ , se apropiaron del dinero de la venta del local de su propiedad donde ellos laboraban.
 
                   Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se practicaron las siguientes diligencias;  acta policial cursante al folio 3, 4, 7.
 
                   Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio; calificado por la vindicta pública como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de Uno a Cinco AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de  Tres años DE PRISION.                  
 
                   Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 28-08-1997, en la que se perpetró el delito de apropiación indebida, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
 
                   El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
 
DISPOSITIVA
 
                   Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la denuncia en contra de los ciudadanos RICHARD CHAVEZ y YAJAIRA CHAVEZ, por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
 
LA JUEZ,
 
 
DORELIS VELASQUEZ
 
LA SECRETARIA
 
 
MARIELA LOPEZ
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
 
La Secretaria
 
 
 
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