REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 27 de ABRIL del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2003-000060
IMPUTADO: RAFAEL GREGORIO SOJO
VICTIMA: NOVEIDA COROMMOTO VALERA ACOSTA
FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido a el ciudadano RAFAEL GREGORIO SOJO, en fecha 048-04-2003, por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitando medida cautelar sustitutiva de privación judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlo incurso en el delito de robo modalidad arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano NOVEIDA COROMOTO VALERA así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento ordinario; motivo por el cual este tribunal DECRETO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra en la misma fecha, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 27-04-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. Ivis Graterol, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SOJO, por el delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 04-04-2003, cuando funcionarios de la policía del estado aprehendieron al ciudadano antes mencionado luego de que este le había arrebatado un teléfono móvil a la ciudadana NOVEIDA VALERA, el cual le fue decomisado en el momento de la aprehensión. Es criterio de la fiscalía que RAFAEL GREGORI SOJO, son responsables del delito ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ÚNICO APARTE del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solicito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que el mismo deseaba admitir el hecho imputado por el Ministerio Publico y ofrecer un acuerdo reparatorio, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra al imputado RAFAEL GREGORI SOJO, e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como informados del hecho imputado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en el ofrecimiento a la victima de un Acuerdo Reparatorio, basado en el pago en el mismo acto de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, manifestando la victima su conformidad y recibiendo lo convenido a su entera satisfacción.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que los hechos ocurridos el día 04-04-2003, donde fue aprehendido el imputado RAFAEL GREGORIO SOJO, se subsumen dentro de la calificación jurídica dada presentada por el Ministerio Publico, y por consiguiente se debe admitir totalmente el escrito de Acusación, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público por considerarla necesaria y pertinente. Así se decide.
Por otra partes; nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o….En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, re requerirá que el imputado……admita los hechos; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que los acusados admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el hecho, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar el ACORDAR el ACUERDO REPARATORIO, con cumplimiento total, este tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio al acusado de autos, y en consecuencia declara extinguida la acción penal y el consecuente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL GREGORI SOJO, quien es venezolano, de 21 año de edad, nacido en San Juan de los Morros, el día 18-04-1984, hijo de Mario Carpio y Deyanira Sojo titular de la Cédula de Identidad N 16.363.761, residenciado en la Avenida Fermín Toro, casa N 44 frente al colegio José Francisco Torralba, de esta ciudad; por el delito de robo modalidad arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Vigente para la época donde ocurrieron los hechos, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado RAFAEL GREGORI SOJO a los fines de solicitar el acuerdo reparatorio, este Tribunal ACUERDA la medida alternativa consistente en el acuerdo reparatorio entre las partes, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SOJO, antes identificado, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal; en prejuicio de la ciudadana NOVEIDA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela concatenado con los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los veintisiete días del mes de abril de 2005. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ