REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de abril del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-001944
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE HERRERA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 18-03-1993 mediante denuncia formulada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE HERRERA, en virtud del cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la casa de su finca y le sustrajeron un televisor a color marca ADC de trece pulgadas.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor o participe, obteniendo acta policial al folio 2, 3, 7, 10inspección ocular cursante al folio 6, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “…fractura de la puerta principal…”; declaración de los ciudadano MARINA JOSEFINA PANAZUELA y YOBANY ANTONIO RAMIREZ folio 11 y 13.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 18-03-19973 hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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