REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de abril del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-001975
IMPUTADO. QUIMITO CARDELES y SERVIO RIVAS
VICTIMA: JOSE ANTONIO JASPE DE LIMA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 07-06-1993 mediante DENUNCIA por parte de el ciudadano ANTONIO JOSE DE LIMA JASPE, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que los ciudadanos QUIMITO CARDELES y SEVIO RIVAS en compañía de otras personas le ocasionaron daños a su vehículo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, para el esclarecimiento de los hechos, se obtuvo acta policial cursante a los folios 3, 4, 8; inspección ocular cursante al folio 7 del presente asunto.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable, cometido presuntamente por los ciudadanos QUIMITO CARDELES y SERVIO RIVAS; calificado por la vindicta pública como DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, el cual contempla una pena de Un (1) MESES a TRES (3) meses DE PRISION, siendo su término medio aplicable de dos (2) MESES de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 07-06-1993, en la que se perpetró el delito de daño a la propiedad, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la denuncia en contra de los ciudadanos QUIMITO CARDELES y SERVIO RIVAS, por el presunto delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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