REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de abril del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-001991
IMPUTADO: JOSE PORFIRIO CARRILLO FERNANDEZ
VICTIMA: GASPARE MONTALEONE SCATURRO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-01-1998 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano MONTLEONE SCATURRO GASPARE, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que un ciudadano de nombre PORFIRIO CARRILO, realizó compra de caucho en el negocio de su propiedad cancelando con un cheque del cual no existía cuenta alguna.
Practicadas las diligencias de investigación por la mencionada delegación, se obtuvo Acta policial cursante al folio 6, 7, 10, declaración de la ciudadana ANGELA MONTELLEONE MOLE cursante al folio 12.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por el ciudadano PORFIRIO CARRILLO; calificado por la vindicta pública como estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 encabezamiento del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, el día 06-01-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos...” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente denuncia en contra del ciudadano PORFIRIO CARRILLO, por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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