REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 28 de abril del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002047
VICTIMA: LINDA BRIDE TIKOBAINA
IMPUTADO: PEDRO IGNACIO APONTE CORTE
PROCEDENCIA: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento del asunto penal solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, relacionado por la denuncia formulada por la ciudadana LINDA BRIDE TIKOBAINA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha veintitrés de JULIO del año 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana LINDA BRIDE TIKOBAINA, mediante la cual manifestó que la Embajada Francesa le depositaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES en un banco en la cuenta del ciudadano de nombre PEDRO IGNACIO APONTE, a quien conoció en el Internado Judicial Anexo Femenino, quien le llevaba el dinero cuando visitaba a su novia en el Centro Penitenciario, sin embargo, la novia salio en libertad y el señor APONTE no le ha llevado el dinero que le deposita la Embajada en la cuenta de él. Aperturándose la investigación en fecha 05-08-2004 mediante auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como declaración de la victima cursante al folio 8, declaración del ciudadano PEDRO APONTE, quien manifestó que no volvio al Internado por que su novia había salido en libertad, y no se había dado cuenta del deposito realizado en su cuenta, por lo que hizo entrega inmediata del dinero una vez citado por el cuerpo de investigaciones; cursante al folio 10; de ello se infiere que no existen elementos configurativo del hecho ilícito denunciado; asimismo dentro de las investigaciones no se constató la comisión de delito alguno; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de la inexistencia de una relación de perfecta adecuación entre los hechos narrados y el tipo penal señalado por el denunciante dentro de algún hecho punible establecido en normas penales.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos denunciados por la ciudadana LINDA BRIDE; se recabaron diligencias practicadas por el cuerpo de investigación los cuales acompaña el Ministerio Publico en la presente solicitud; de estos elementos no se determinó hechos ilícitos denunciados. Es por lo que, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de los hechos denunciados por la ciudadana LINDA BRIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, 320 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente denuncia incoada en contra del ciudadano PEDRO APONTE CORTEZ, venezolano, natural de Las Mercedes, Estado Guarico, nacido el 26-12-1959, titular de la Cédula de Identidad N 8.616.763, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida 3, sector 3 casa N 60 Calabozo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, 320 Y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros a los veintisiete día del mes de abril del año 2005. Regístrese, publíquese, diarícese.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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