REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 28 de abril del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-002065
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: ROSO ANTONIO RAMONE

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 21-11-1994 mediante denuncia formulada por el ciudadano RAMONE ROSO ANTONIO, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que personas desconocidas le hurtaron el vehículo marca Chevrolet, modelo tipo pick up, clase camioneta, color blanco, placas 918-JAH.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se desconoce hasta la fecha el autor o participe de los hechos; obteniendo inspección ocular cursante al folio 13, 14 suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo; acta policial al folio 2, 3; reconocimiento legal cursante al folio 9, declaración de MARIA DE LOS ANGELES BONILLA, cursante al folio 7 .
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar, calificado por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 21-11-1994, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.