REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 29 de ABRIL del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002039
IMPUTADO: ABELARDO GERMAN VILLAPAREDES RIVAS
VICTIMA: ELYS DAMARIS NUÑEZ LOPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado HECTOR MARTINEZ, Fiscal Primero Ministerio Público, de la presente investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ELYS DAMARIS NUÑEZ LOPEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expresó que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 17-02-2000, cuando la ciudadana Elys Damaris Núñez, denuncio ante la oficina del Ministerio Público, el maltrato físico y de palabra constante de su pareja de nombre ABELARDO VILLAPAREDES. Aperturándose el inicio de la investigación en la misma fecha mediante auto suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos ocurrido en fecha 17-02-2000, cuando presuntamente le fue hurtada la cartera a la victima; recabaron los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; entre ello, acta de inicio de conciliación cursante al folio 6; de ello se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar una acusación, por la comisión de los delitos contra la mujer y la familia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ELYS DAMARIS NUÑEZ LOPEZ, el cual contempla una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES de prisión para el primer delito y de TRES A DIECIOCHO MESES de prisión para el segundo; siendo su término medio aplicable de de prisión UN AÑO y DIEZ MESES Y QUINCE DIAZ, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 17-02-2000, en la que se perpetró presuntamente los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ELYS DAMARIS NUÑEZ LOPEZ hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra el ciudadano ABELARDO GERMAN VILLAPAREDES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N 10.674.971, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ELYS DAMARIS NUÑEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, 320 Y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. En San Juan de los Morros a los veintinueve días del mes de abril del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,