REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de ABRIL del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-002102
IMPUTADO. LUIS AUGUSTO SANCHEZ y ARMANDO JAVIER CACERES SECO
VICTIMA: JOSE ALEJANDRO CARIAS MADERA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 22-02-1998 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARIAS, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que los ciudadanos Armando Seco y Luís Sánchez, lo lesionaron y le hurtaron el reloj.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se obtuvo inspección ocular cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, donde se constata que no se encontró evidencias de interés criminalistico, acta policial cursante a los folios 31, informe medico legal practicado al ciudadano JOSE CARIAS, cursante al folio 9.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por los ciudadanos LUIS SANCHEZ y ARMANDO CACERES; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 453 y 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION el primer delito y de TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION siendo su término medio aplicable de de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 22-02-1998, en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE y LESIONES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra los ciudadanos CACERES SECO ARMANDO JAVIER y SANCHEZ LUIS, titulares de las Cédulas de Identidad N 11.038.694 y 13.143.043, respectivamente, por los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 453 y 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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