REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 29 de abril del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-002110
IMPUTADO: EVENCIO JOSE AREVALO DELGADO
VICTIMA: JUAN JOSE RIERA SANCHEZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 08-02-1998 mediante denuncia formulada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano JUAN JOSE RIERA SANCHEZ, en virtud del cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y le sustrajeron varios objetos de su propiedad.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, obteniendo acta policial al folio 11, inspección ocular cursante al folio 9, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “…puerta de metal y vidrio, con fractura del mismo…”, declaración de la Victima cursante al folio 1, avaluó prudencial cursante al folio 38, declaración del imputado EVENCIO JOSE AREVALO cursante al folio 21, resolución del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretando averiguación abierta, cursante a los folio 54 al 57.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por el ciudadano EVENCIO AREVALO; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 08-02-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano EVENCIO AREVALO DELGADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el día 19-03-1963, obrero, hijo de Rosa Delgado y Luís Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N 7.293.286, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.