IMPUTADO. YOLANDA PULIDO
VICTIMA: PARADA VASQUEZ AMADO RAFAEL

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 13-02-1998, mediante DENUNCIA formulada por el ciudadano PARADA AMADO ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, informan que la ciudadana YOLANDA PULIDO, le ocasiono lesiones en el cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se obtuvo acta policial cursante al folio 2, 3, 7, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por YOLANDA PULIDO; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Sin embargo este Tribunal se aparte del criterio fiscal, toda vez a las actas no consta la practica del examen medico legal, prueba indispensable para determinar el tipo penal, resultando imposible por el tiempo transcurrido incorporar dicha prueba.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 13-02-1998 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA


MARIELA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.