IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS ALEXANDER NADALES
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, me avoco al conocimiento de la causa, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 14-10-1990 mediante trascripción de novedades llevadas por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual recibe llamada telefónica donde informa el agente de guardia del hospital Jose Francisco Torrealba, que ingraso a ese centro asistencial el ciudadano LUIS ALEXANDER NADALES con heridad punzo penetrante en la región franca derecha.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticias medico legal practicada la victima ante mencionados, cursantes a los folio 9; declaración de la victima cursante al folio 6; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante al folio 2, 5.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, cometido por personas sin identificar; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 14-10-1990, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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