ASUNTO: JP01-P-2005-001523
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: YOMIGEIRA FELIMAR FARIAS RAMIREZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 04-01-1999 mediante denuncia formulada por la ciudadana RAMIREZ DE FARIAS OMAIRA ROSA ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que un sujeto desconocido había agarrado a su menor hija de nombre YOMIGEIRA FARIAS, queriendo despojarla de sus prenda de vestir, trato de violarla, pudiendo la misma escaparse.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconocen los autores o participes del hecho, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 3, 4, 11; Inspección Ocular cursante al folio 12; declaración de la victima cursante al folios 13; reconocimiento legal cursante al folio 21.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 04-01-1999 en la que se perpetró el delito, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.