IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: FELIX ANTONIO NAVAS RODRIGUEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 25-03-1993 mediante llamada telefónica asentada en las transcripciones de novedad llevada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de parte del agente de guardia del Hospital General de Altagracia de Orituco, en virtud de la cual, manifestó que sujetos desconocidos luego de interceptar a la victima en compañía de su padre portando armas de fuego le ocasionaron lesiones al menos Félix Navas.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconocen los autores o participes del hecho, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 2 y 6; Inspección Ocular cursante al folio 5; declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUITIERREZ y GREGORIO ANTONIO NAVAS, FELIX ANTONIO NAVAS RODRIUGEZ cursantes a los folios 12, 14, 16.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AFRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, la primera y la segundo una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SIETE MESES y QUINCE DÍAS, y de DOCE AÑOS de PRESIDIO, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 25-03-1993 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.