ACUSADO: GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ
VICTIMA: MARLIN CAROLINA ROJAS BARRIOS
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE al año en que ocurrieron los hechos; al respecto toma en consideración, quien decide, lo señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de decidir, el cual dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del proceso fue concedida con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, el cual disponía que una vez que el juez verificará el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, decretaría el sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, sin necesidad de realizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Se inició la presente investigación mediante aprehensión del ciudadano GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ en fecha 06-03-1998, dejándose asentado en el acta de aprehensión que la misma ocurrió en el momento después de haber arrebatado la cadena a la adolescente MRLIN CAROLINA ROJAS BARRIOS.
Estos hechos permitieron que la PROCURADURIA DE MENORES, presentara el día 03-11-1999 escrito de acusación contra GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 22-05-2000, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previa admisión de los hechos ocurridos en fecha 06-03-1998, cuando le arrebato la cadena a la ciudadana MARLIN ROJAS, calificando el Ministerio Público como delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo fundamento en su acusación la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en su oportunidad legal; imponiéndole como régimen de prueba por el lapso de DOS (02) años, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones consistente en 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal 2) presentación en la prefectura del lugar donde habita, Prestar labor comunitaria una vez cada 30 días; todos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
A los autos se constata el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal a la ciudadana GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GEOVANNY RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolano, natural e la Guaira, nacido el 26-10-1976 residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 de julio casa N 5, titular de l Cédula de Identidad N 12.717.475 por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo pautado en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano antes identificado. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los siete días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
La Secretaria,
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.
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