ASUNTO: JP01-P-2005-001548
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: CARLOS GOMEZ ARIAS y RUPERTO MARRERO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 09-06-1999 mediante llamada telefónica del Hospital general de esta ciudad, donde informa que ingreso del interno CARLOS GOMEZ ARIAS y RUPERTO MARRERO, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, producida por arma de fuego.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 2, 5, 11; Planilla individual de Reos cursante al folio 6; Inspección del cadáver, cursantes a los folios 6, 12, acta de defunción cursante al folio 24; Protocolo de autopsia suscrita por el medico anatomo-patólogo cursante al folio 16 AL 20.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.