Imputado: Julio César Lugo.
Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Ivi Graterol, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Julio César Lugo y la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa quien no se opuso a la medida solicitada por la fiscalía, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios Robert Gregorio Tovar e Ibrahim Pérez, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se procedió a la detención del ciudadano Julio César Lugo, quien se encontraba dentro del establecimiento Multiservicios Primera, en posesión de un bolso contentivo de varias herramientas, pertenecientes al ciudadano Tulio Ramón Primera, cursante al folio 04 y vto.

Inspección Técnica Policial N° 599, de fecha 10 de abril de 2005, practicada por los funcionarios Javier Muñoz y José Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 12 y vto.

Avalúo Real, de fecha 10 de abril de 2005, practicado a varias herramientas recuperadas, practicada por el funcionario Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 y vto.

Declaración del ciudadano Tulio Ramón Primera, cursante al folio 28.

La Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, por los cuales presentó al imputado, y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado al momento de imponérsele del derecho constitucional manifestó que el se encontraba bebiendo la noche anterior y producto del alcohol se quedó dormido en la puerta del local en cuestión sin recordar lo sucedido, así como también la defensa en su derecho de palabra no se opuso a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al observar las actuaciones se evidencia que el ciudadano Julio César Lugo se encontraba dentro del establecimiento Multiservicios Primera, luego romper un bloque del local comercial y de haber entrado por una vía distinta, teniendo en su poder varias herramientas pertenecientes al local comercial en cuestión, propiedad del ciudadano Tulio Primera, al momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales.

Cabe destacar, que en el procedimiento empleado se evidencia que el imputado se encontraba en posesión de herramientas ajenas, pertenecientes al ciudadano Tulio Primera, propietario del local comercial donde se produjo la aprehensión, evidenciándose la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de hurto calificado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, por lo expresado por la víctima y funcionarios aprehensores, evidenciándose la comisión de un ilícito penal y los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° de la norma penal adjetiva.

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de la declaración de la víctima y actas policiales, tipificándose los hechos como Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, en relación al artículo 82 ejusdem.


De todas las actuaciones se observa que existe la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible, tal y como se desprende de la declaraciones de la víctima, funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, actas policiales e inspecciones, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este tribunal que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado, aunado a que el imputado no presenta registros policiales y que el delito por el cual fue presentado fue frustrado, es decir en relación a la pena a imponer no sería mayor as diez años, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y de comunicarse con la víctima. Y así se decide.


En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones se desprende que se debe profundizar con la investigación, a los fines de recabar información para la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Julio César Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.743.183, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 19-08-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en la Urbanización Acosta Carles, Casa N° 04, de esta ciudad, hijo de Aida Felícita Lugo (v) y Padre desconocido, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este juzgado cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y comunicarse con la víctima.
SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,


Abg. Nely Luna.

Causa: Nº JP01-P-2005-1844.