Asunto Nº JP01-P-2005-431.
Imputado: Por Identificar.
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal.
Delito: Hurto Calificado.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 04, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada Carmen Cepeda, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Juzgado para decidir observa:

Al folio 01 cursa inserta transcripción de novedad con referencia a unos hechos cometidos en perjuicio de Carmen Elena Osto.

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los folios siguientes, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se evidencia la ejecución del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, donde se señalaba una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años.

El artículo 108 ordinal 4º del Código Penal aplicable establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Se observa de las actuaciones que la investigación se inició el día 06-10-1997, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, el cual se cometió el mismo año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al previsto en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal, lo cual impide la continuación de la investigación.

En consecuencia, estima este Tribunal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo cual se considera que lo prudente y ajustado a derecho será acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal aplicable.

Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculca los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el ordinal 2º del artículo 120 de la ley penal adjetiva. En este mismo sentido, se estima innecesaria la audiencia, dado pues que la prescripción es una institución jurídica que se debe acordar inclusive de oficio y procede de pleno derecho.

Por tales razones, se considera que la solicitud de la Vindicta Pública está ajustada a derecho y debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado considera como requisito indispensable para que pueda Decretarse el Sobreseimiento de una Causa la identificación de la persona que haya sido autor o partícipe en la comisión del delito, razón por la cual estas solicitudes eran declaradas sin lugar por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal y remitidos los asuntos a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, órgano que procedió a ratificar el petitorio de Sobreseimiento a los Juzgados de Control correspondientes en reiteradas oportunidades, todo lo cual ha obligado a que en aquellas causas donde se solicita la Declaración de Sobreseimientos sin la identificación de un imputado, se declare con lugar el mismo salvando la opinión en contrario, siendo éstas las razones por las cuales se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en los términos indicados; y así se decide.

Sin embargo, se observa en autos que aun cuando no fue imputado, el ciudadano Ernesto Gumersindo Ovalles Rodríguez, estuvo detenido por la presente causa, por lo cual se ordena su exclusión del Sistema de Registro de Información Policial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Abogada Carmen Cepeda de Sánchez, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Ofíciese lo pertinente a fin de que el ciudadano Ernesto Gumersindo Ovalles Rodríguez, sea excluido del Sistema de Registro de Información Policial.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase para su archivo.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. NELY LUNA.
Asunto Nº JP01-P-2005-431.
HTBH/htbh