Causa Nº JP01-P-2005-209.
Decisión: Decretando la nulidad de las actuaciones.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. José Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el saneamiento en las presentes actuaciones, este tribunal para hacer su pronunciamiento toma en consideración lo siguiente:

Las presentes actuaciones se inician mediante retención de cien unidades de recortes de Araguaney por parte de la Guardia Nacional, en fecha 19 de enero de 2005.

Al folio 09 de las actuaciones cursa acta N° 045 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia del procedimiento practicado en fecha 19 de enero del presente año, donde se produjo la retención de 100 unidades de Araguaney, al momento en que se presentó el ciudadano Hermilio Segundo Fernández Urdaneta ante el Comando N° 02 del Destacamento 28 y solicitó le sea sellada la guía para el debido trasporte, alegando que al comunicarse en fecha 20 de enero del presente año con el ciudadano Elías Seguías Salazar, y este le manifestó que la información era falsa. Interponiendo la denuncia respectiva el ciudadano Elías Seguías Salazar en fecha 27 de enero de 2005, cursante a los folios 06 al 08.

Constancia de Retención, de fecha 19 de enero de 2005, cursante al folio 02.

Denuncia, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Elías Seguías Salazar por ante el funcionario de la Guardia Nacional Alexander Morales, cursante a los folios 06 al 08.
Oficio de remisión de las actuaciones al Ministerio Público, de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el funcionario Héctor José Marín Torres, Comandante del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento 28, del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional.

De las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que las actuaciones preliminares se inician con la retención de cien unidades de recortes de araguaney en fecha 19 de enero de 2005, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que en fecha 20 de enero del mismo año se comunicaron con el ciudadano Elías Seguías Salazar y les indicó que las guías de movilización eran falsas. Asimismo se evidencia, que después de retenidos los objetos que presuntamente estaban ligados con la comisión de un hecho punible, se formuló la respectiva denuncia y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 31 de enero de 2005.

Igualmente se observa que las actuaciones fueron remitidas al ministerio público doce días después de haberse iniciado el procedimiento, realizando pos parte de los funcionarios castrenses diversas actuaciones, sin la respectiva orden de inicio de la investigación por parte de la vindicta pública, así como también se demuestra que los funcionarios de la guardia nacional actuaron sin la debida orden de inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la norma penal adjetiva, practicándose un procedimiento al margen de lo establecido en las normas para ello, aunado a que la denuncia se formuló en fecha 27 de enero de 2005 y la comunicación telefónica con el ciudadano Elías Seguías Salazar se produjo en fecha 20-01-2005, es decir con posterioridad al decomiso de los objetos en cuestión.


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso.- Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de dispones del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Ahora bien, los hechos por los cuales se ordenaron la practica de las actuaciones se suscitaron en fecha 19 de enero de 2005, realizándose la comunicación telefónica el día siguiente e interpuesta la denuncia en fecha 27 de enero de 2005, observándose que se produjo la incautación de los objetos sin que constara certeramente la comisión de un hecho punible, toda vez que los funcionarios proceden a la incautación de los objetos y al día siguiente se realiza comunicación con el ciudadano Elías Seguías, a los fines de verificar los datos de la guía de movilización con que eran trasportados los mismos, sin que se haya participado debidamente al ministerio público de los hechos suscitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico procesal Penal; actuando en contravención a la norma constitucional y al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Cabe destacar que al practicarse la incautación de unos objetos, sin la debida certeza de la comisión de un ilícito penal, y no habiéndose comunicado al ministerio público de los hechos ocurridos, dentro de las doce horas siguientes, se demuestra la inobservancia y violación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Pernal y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los órganos policiales actuantes.

De las actuaciones se evidencia que se efectuó un procedimiento en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios no indican el motivo por el cual efectuaron la incautación, solo al día siguientes es que tienen la certeza por medio de comunicación con el ciudadano Elías Seguías, que la documentación era falsa, aunado a que en ningún momento se hizo la respectiva participación de los hechos al Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, adolesciendo el procedimiento practicado de vicios de nulidad absoluta, por cuanto se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal observando la norma establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera lo mas procedente y ajustado a derecho anular las actas procesales que comprenden la presente causa y el acta donde se procede a la incautación de cien unidades de recortes de araguaney por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.

En este sentido siendo el procedimiento practicado desde su inicio susceptible de nulidad absoluta, es por lo que este tribunal anula las actas que dieron inicio al mismo y en consecuencia se anulan todas las actuaciones que emanan de este, por lo que se hace necesario anular todas las actuaciones que comprenden la presente causa desde la incautación de los objetos en adelante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la norma penal adjetiva, acuerda a instar a la Guardia Nacional de la obligación que tiene ese organismo de salvaguardar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en las diligencias de investigación practicadas en ocasión a los procesos penales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 04, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos: UNICO: Anula las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 49 delm Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 de la norma penal adjetiva se ordena instar a la Guardia Nacional, de la obligación que tiene esa institución de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de las normas procesales, en observancia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Nely Luna.