Causa N° JP01-P-2005-1689.


Corresponde decidir a este Tribunal, resolver sobre solicitud de medida de protección presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ciudadano José Alberto Morillo Torrellas, a tenor de lo pautado en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de la ciudadana Elaine Jessei Martínez Luna, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal observa:

El Ministerio Público señala en su solicitud, que la ciudadana Elaine Jessei Martínez Luna compareció por ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestando que temía por su integridad física y por la de sus hijas, por cuanto el ciudadano Juan Aponte, quien es su concubino, la había amenazado con quemar el carro y la casa junto con ellas, indicando que se llevaba una investigación por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados y previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, signada bajo el N° 12F14-0569-2005.-

Asimismo la solicitud fiscal presenta copia de la entrevista rendida por la ciudadana Elaine Jessei Martínez Luna, donde manifestó: “Comparezco a los fines de denunciar a mi concubino de nombre Juan Aponte, quien el día de ayer 03-04-2005, a eso de las 02:00 de tarde, llevó un bidón de gasolina para la casa , me dijo que me iba a quemar la casa con nosotros adentro y el carro que a él de la casa no lo saca nadie… yo me encuentro aquí porque solicito medida de protección…” .-

Ahora bien este tribunal observa, que de las actas procesales se evidencia que existe una investigación por ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por denuncia de la ciudadana Elaine Jessei Martínez Luna, mediante la cual manifiesta la amenaza por parte del ciudadano Juan Aponte, quien es su concubino, sin desprenderse de la investigación otro elemento que indique fundadamente la presunta comisión del delito en cuestión, como consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal.

Cabe destacar que la investigación llevada por la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, obedece a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece mecanismos o procedimientos a seguir por parte del órgano receptor, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la señalada ley, que no es otro que la mujer, la familia y el núcleo familiar como factor preponderante en la sociedad, controlando previniendo, sancionando y erradicando la violencia en contra de estos; desprendiéndose de las actuaciones que se trata de hechos entre personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, de acuerdo a los hechos investigados y lo señalado por el organismo solicitante. No debiéndose tratar como delitos comunes, toda vez que están regidos en una ley especial, que su fin es salvaguardar los intereses de la familia, por lo que lo atinente al caso sería seguir los procedimientos de la mencionada ley y buscar la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El órgano receptor de la denuncia por uno de los delitos establecidos en la ley mencionada ut supra, procurará la conciliación de las partes, y en caso de no operar la misma, el mencionado órgano deberá remitir las actuaciones, luego de haber practicado todas las diligencias pertinentes, que demuestren la comisión del ilícito penal contemplado en la ley especial in comento; salvaguardándose derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento respectivo, teniendo el órgano receptor la facultad de dictar medidas cautelares que se requieran, a los fines de salvaguardar y proteger la integridad física, emocional de la víctima y el grupo familiar.

En tal sentido, este juzgado observa que aún faltan actuaciones que practicar para tener la certeza de la verdad de los hechos, en pro de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera que se debe continuar con la investigación para obtener el conocimiento veraz de los hechos ocurridos, y observar la comisión o no de de uno de los delitos establecidos en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, además que considera esta instancia que aún faltan diligencias por practicar, de acuerdo a lo establecido en la norma especial que regula la comisión de estos delitos.

Este tribunal observa que en el presente caso no procede una medida de protección, por cuanto se trata de personas que están unidos por un vínculo, que conviven en la misma residencia, lo que impediría el acordar una medida de protección o seguridad por parte de este juzgado para ser acatado por un organismo de seguridad, toda vez que se estaría atentando contra la seguridad del hogar y por ende por la preservación de la familia; debiéndose proseguir el caso por las reglas establecidas en la ley especial para estas situaciones, y que en caso de no proceder con lo estipulado en la misma, se debería requerir la solicitud del órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acordarse una medida a favor de la ciudadana Elaine Jessei Martínez Luna, sin que se haya agotado el procedimiento establecido en la norma que regula la comisión de estos delitos, debiéndose Negar dicha Medida al ser violatoria al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana ELAINE JESSEI MARTINEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 10.672.379, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13 y 282 de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo pautado en los artículos 1 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Regístrese, notifíquese y publíquese lo decidido. Cúmplase-
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,

Abg. Nelly Luna.