ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-S-2003-000324
ASUNTO : JJ01-S-2003-000324
En vista de la solicitud, referente a la ENTREGA O DEVOLUCIÓN DE UN VEHÍCULO, de las siguientes características: marca MACK, clase CAMIÓN, modelo DM815, tipo CHUTO, serial de carrocería DM815SX1506; serial del motor ETAZ3673A703281; placas 503-XHF, color ROJO, año: 1988, de uso CARGA; presentada por los ciudadanos: MARIANA ALCANTARA SEGURA, ANTHONY GUALARIO y WILFREDO PEÑA, así como los recaudos anexos cursantes en autos, este tribunal, pasa a resolver sobre tal solicitud, observando previamente lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DE LAS DIFERENTES VENTAS Y NEGOCIACIONES CON RESPECTO A DICHO VEHÍCULO ENTRE OTROS ASPECTOS
1. La ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, como persona natural, le otorga al ciudadano ANTHONY GUALARIO, un PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere para que administre sus bienes y para que en su nombre pudiera realizar toda clase de actos de disposición con los mismos sin limitación alguna, el cual fue autenticado en fecha 10-08-1993, ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas. (Fs. 18 y 19 de la segunda pieza)
2. La ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, VENDIÓ de manera pura, simple e irrevocable, el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, a la empresa FINANCO, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el día 18-03-1.987, bajo el Nº 56, Tomo 5-B. Dicha venta fue autenticada en fecha 25-04-1994, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. (Fs. 20 y 21 de la segunda pieza)
3. El ciudadano ANTHONY GUALARIO, mediante acta de asamblea general extraordinaria VENDE TODAS SUS ACCIONES que poseía en la sociedad mercantil denominada SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., inscrita en fecha 29-12-1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a la ciudadana y socia, MARIANA ALCANTARA SEGURA, quien procedía en dicho acto de venta de acciones, como Directora de dicha sociedad, quedando inscrita y fijada el acta de asamblea ante tal registro en fecha 15-02-1996. (Fs. 24 al 26 y sus vueltos de la segunda pieza)
4. El ciudadano ANTHONY GUALARIO, en representación de la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, en uso de las facultades que le fueron otorgadas, las cuales se evidencian del documento de mandato o poder antes citado, dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, al ciudadano CARLOS A. MONTES, cuya negociación fue realizada en fecha 20-10-2000. (F. 43 y vuelto de la segunda pieza)
5. El PODER GENERAL anteriormente mencionado en el punto Nº 1., FUE REVOCADO en todas y cada una de sus partes por la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, el cual le fuera otorgado al ciudadano ANTHONY GUALARIO en fecha 10-08-1993, dicha revocatoria fue debidamente autenticada en fecha 22-12-2000, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. (Fs. 30 y 31 de la segunda pieza)
6. El ciudadano CARLOS A. MONTES, dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, al ciudadano ANTHONY GUALARIO, y autenticado en fecha 27-02-2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, con funciones Notariales de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Registro Público de fecha 30/12/1993. (Fs. 44 y 45 de la segunda pieza)
7. La empresa FINANCO, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el día 18-03-1.987, bajo el Nº 56, Tomo 5-B., dio en VENTA a la empresa SHAMROCK INTERNACIONAL, C.A, el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo. Dicha venta fue autenticada en fecha 09-01-2003, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Estado Lara. (Fs. 22 y 23 de la segunda pieza)
8. El ciudadano ANTHONY GUALARIO, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, al ciudadano WILFREDO PEÑA, cuya negociación fue realizada mediante documento privado sin fecha alguna. (F. 46 y vuelto de la segunda pieza)
9. En fecha 10-01-2003, la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según auto cursante al folio 32 de la segunda pieza jurídica, hizo entrega en calidad de custodia a la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, del vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo.
10. Posteriormente, en fecha 14-01-2003, la antes citada Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según auto cursante al folio 54 de la segunda pieza jurídica, se pronunció nuevamente NEGANDO la entrega a la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, del vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo.
11. En la audiencia oral, celebrada en fecha 29-03-2005, una de las solicitantes, ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, consignó copia fotostática debidamente certificada por la secretaría de este tribunal, el Certificado de Registro de Vehículo (titulo de Propiedad) en relación al vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, a nombre de la empresa SHAMROCK INTERNACIONAL, C.A.
II
DEL DERECHO
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:
“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....”. (Negritas y subrayado nuestro)
Los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 1.535, de 08-11-2001, establecen:
Artículo 4.- “Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular;…….…….”
Artículo 48.- “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. (Negritas nuestro)
En cuanto a la materia del mandato o poder ventilado en este asunto, cabe destacar el siguiente articulado dispuesto en el Código Civil:
Artículo 1684.- “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.” (Subrayado nuestro)
Artículo 1.689.- “El mandatario no puede exceder los límites fijados por el mandato……….”. (Negritas nuestro)
Ahora bien, de la documentación o instrumentos legales cursantes en autos, consignada en su oportunidad legal por la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, quien funge como una de los solicitantes del vehículo en reclamación y en representación de la sociedad mercantil SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., se evidencia, que dicha empresa, es la única dueña y propietaria del vehículo en reclamación, debido a que, consta en autos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se le hizo en su oportunidad, por parte de la empresa FINANCO, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita esta en el Registro Mercantil del Estado Lara el día 18-03-1.987, bajo el Nº 56, Tomo 5-B. Dicha venta fue autenticada en fecha 09-01-2003, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Estado Lara. (Fs. 22 y 23 de la segunda pieza).
A tal efecto, cursa al folio 138 de la presente pieza, Certificado de Registro del Vehículo hoy objeto de estudio y en reclamación, a nombre de la empresa SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., como única dueña y propietaria de dicho vehículo solicitado, como persona jurídica que es, debidamente representada por la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, ya que, consta en autos, que el ciudadano ANTHONY GUALARIO, mediante acta de asamblea general extraordinaria VENDIÓ TODAS SUS ACCIONES que poseía en la sociedad mercantil denominada SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., inscrita en fecha 29-12-1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a la ciudadana y socia, MARIANA ALCANTARA SEGURA, quien procedía en dicho acto de venta de acciones, como Directora de dicha sociedad, quedando inscrita y fijada el acta de asamblea ante tal registro en fecha 15-02-1996. (Fs. 24 al 26 y sus vueltos de la segunda pieza)
Empero, es de hacer notar este tribunal, a las partes interesadas en este caso bajo estudio que, al momento de la celebración de la antes mencionada venta del vehículo automotor solicitado, entre la empresa FINANCO, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (como vendedora) y la empresa SHAMROCK INTERNACIONAL C.A. (como compradora), esta última, para ese momento, según se evidencia del documento de venta, cursante del folio 22 al 23 de la segunda pieza, estaba representada por el ciudadano ANTHONY GUALARIO, circunstancia esta que asombra a este juzgado, por cuanto como ya se dijo antes, dicho ciudadano, mediante acta de asamblea general extraordinaria VENDIÓ TODAS SUS ACCIONES que poseía en la sociedad mercantil denominada SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., inscrita en fecha 29-12-1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a la ciudadana y socia, MARIANA ALCANTARA SEGURA, en su carácter de Directora de tal sociedad, quedando inscrita y fijada el acta de asamblea ante tal registro en fecha 15-02-1996. (Fs. 24 al 26 y sus vueltos de la segunda pieza)
De ello se infiere que, cuando se realizó la antes mencionada venta en fecha 09-01-2003, el ciudadano ANTHONY GUALARIO, no poseía ninguna condición ni carácter legal con respecto a la empresa SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., menos aún podía representarla legalmente en tal citada transacción comercial; consecuencialmente este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO que apertura una investigación penal en relación a este hecho irregular presuntamente cometido por el ciudadano ANTHONY GUALARIO, que ha observado este juzgado en este caso en concreto, por considerar la posible o presunta comisión de delito alguno, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, es de observar también que, según lo pautado en el artículo 1.689 del Código Civil: “El mandatario no puede exceder los límites fijados por el mandato……….”, es decir, trasladada la norma a este caso, el ciudadano ANTHONY GUALARIO, se extralimitó ejerciendo las facultades del mandato que le otorgara la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., cuando aún habiéndosele revocado dicho poder general en fecha 22-12-2000, y no siendo ya socio accionista de esta empresa, la representó de manera ilegal, por no tener condición ni carácter alguno sobre la misma, debido a lo anteriormente explicado, en cuanto a la venta de acciones de dicha empresa que este ciudadano solicitante hiciera a la antes nombrada ciudadana.
Por otra parte, en relación a las diferentes ventas efectuadas por el ciudadano ANTHONY GUALARIO (uno de los tres solicitantes y reclamantes del vehículo automotor en estudio), en su condición de apoderado y representante judicial de la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, cuyo poder le fue otorgado por ella, en fecha 10-08-1993, y el cual le FUE REVOCADO, en fecha 22-12-2000, en todas y cada una de sus partes por la misma, (Fs. 30 y 31 de la segunda pieza), cuyas ventas realizara con los ciudadanos CARLOS A. MONTES, negociación esta autenticada en fecha 20-10-2000. (F. 43 y vuelto de la segunda pieza), quien posteriormente, dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE el vehículo automotor en reclamación (solicitado) antes identificado al comienzo de este fallo, al ciudadano ANTHONY GUALARIO, y autenticado en fecha 27-02-2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, con funciones Notariales de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Registro Público de fecha 30/12/1993. (Fs. 44 y 45 de la segunda pieza), así como también, la venta efectuada, al ciudadano WILFREDO PEÑA, cuya negociación fue realizada mediante documento privado sin fecha alguna. (F. 46 y vuelto de la segunda pieza), recaídas dichas ventas como ya se dijo antes, sobre el vehículo objeto de reclamación en este asunto, las cuales realizó este ciudadano ANTHONY GUALARIO, bajo plenas facultades según dicho poder o mandato, pero, sin embargo, solamente él podía ejercer dichas funciones sobre los bienes propiedad de la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA como persona natural y no sobre bienes propiedad de una empresa, esto es, en este caso en concreto, la sociedad mercantil SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., como persona jurídica, que es, en definitiva, según criterio jurídico de este juzgado, a quien le pertenece el vehículo solicitado y en reclamación, tal como es evidente del documento inserto al folio 138 de la presente pieza jurídica, de donde se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicho bien mueble ostenta la citada sociedad mercantil.
Por otro lado, al vehículo automotor en reclamación, ya le fueron practicadas las experticias técnicas de rigor, resultando totalmente legales sus seriales, sin adulteración ni falsificación alguna, no siendo su retención imprescindible para la prosecución de la investigación principal llevada ante el Ministerio Público, tal como consta en auto dictado en fecha 10-01-2003, por ese ente público, cursante al folio 32 de la segunda pieza.
Consecuencialmente y con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo automotor anteriormente identificado al principio de este fallo, a favor de la sociedad mercantil SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, por haber acreditado la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a lo establecido en las disposiciones de los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535, de fecha 08-11-2001 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de los ciudadanos ANTHONY GUALARIO y WILFREDO PEÑA, representados por la abogada Gladis Y. Peña, según instrumento (poder especial penal) cursante del folio 199 al 200 de la tercera pieza jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a lo solicitado por el abogado Leonardo Alvarado, en su condición de representante legal de la víctima, ciudadano FELIX ZERPA en el asunto original y principal llevado ante el Ministerio Público por la comisión de un delito, referente a que, este tribunal se abstuviera de hacer entrega del vehículo automotor reclamado, independientemente de quien sea el dueño o propietario del mismo, a los fines de que se garantice con dicho bien las resultas del proceso penal principal o de las futuras y posibles acciones civiles o de cualquier otra índole que pudiesen surgir en el transcurso del tiempo, este órgano jurisdiccional estima, que es improcedente e impertinente tal solicitud, por ende la rechaza y declara SIN LUGAR, en razón de que no es competencia de este tribunal garantizar las resultas con dicho bien de otros asuntos jurídicos de la materia de que se trate, sino solamente esta facultado en este caso en concreto, para resolver sobre la entrega material y física de tal bien, con fundamento a la comprobación de la respectiva titularidad de propiedad del mismo, por parte de alguno de los solicitantes como ya se hizo, y mas aún cuando el vehículo automotor solicitado fue experticiado sin arrojar problema penal o legal alguno y no siendo por demás imprescindible para la investigación de la causa principal, tal como lo ha manifestado la vindicta pública en su auto cursante al folio 32 de la segunda pieza jurídica. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ENTREGA O DEVUELVE el vehículo automotor, cuyas características son: marca MACK, clase CAMIÓN, modelo DM815, tipo CHUTO, serial de carrocería DM815SX1506; serial del motor ETAZ3673A703281; placas 503-XHF, color ROJO, año: 1988, de uso CARGA; a la sociedad mercantil SHAMROCK INTERNACIONAL C.A., representada legalmente por la ciudadana MARIANA ALCANTARA SEGURA, por haberse acreditado la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a lo establecido en las disposiciones de los artículos 4 y 48 del Decreto Nº 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535, de fecha 08-11-2001 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de los ciudadanos ANTHONY GUALARIO y WILFREDO PEÑA, representados por la abogada Gladis Y. Peña, según instrumento (poder especial penal) cursante del folio 199 al 200 de la tercera pieza jurídica.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, por ser improcedente e impertinente la solicitud, por ende la rechaza y niega, efectuada o propuesta por el abogado Leonardo Alvarado, en su condición de representante legal de la víctima, ciudadano FELIX ZERPA en el asunto original y principal llevado ante el Ministerio Público por la comisión de un delito.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo automotor solicitado y resuelta dicha solicitud por este tribunal.
Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión a todos los ciudadanos que fungieron como solicitantes, esto es, MARIANA ALCANTARA SEGURA, ANTHONY GUALARIO y WILFREDO PEÑA, así como también a la representante legal de estos dos últimos, abogada Gladis Y. Peña. Igualmente, notifíquesele a la víctima del asunto principal, ciudadano FELIX ZERPA y su representante legal, abogado Leonardo Alvarado.
Notifíquese al Ministerio Público, representada por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por la abogada Ivi Graterol Acuña.
La Juez,
El Secretario,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
ABG. NEIL LINARES
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